REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9562
DEMANDANTE: ABOG. CARMEN ROSA GIMENEZ RAMIREZ
DEMANDADO: EMPRESA CONGARNUC, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por la Abogada Carmen Rosa Giménez Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.763, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE ALFREDO CAMPOS, FERNANDO ANTONIO ANGULO CABRERA, OBDALY EUGENIA CAMPOS DE MEDINA, MARIA LUISA SANCHEZ ARGUELLES, EDGAR ENRIQUE BRACHO VELAZCO, LENNY VIRGINIA VALLES, LEYCI CAROLINA COLINA DE GONZALEZ y YOLI ISORA BERMUDEZ DE ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.611.561, V-6.454.651, V-15.310.623, V-15.558.166, V-16.348.379, V-13.706.961, V-16.438.538 y V-11.280.459; respectivamente, y la ciudadana EUCARIS DAILY PEREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.976.434, asistida por la Abogada Carmen Giménez; en contra de la Empresa CONGARNUC, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2010, se Admitió la demanda, se ordeno citar a la Empresa CONGARNUC, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, diligencio el ciudadano KERVIS JOSE ARIAS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.479.231, debidamente asistido de abogado, a los fines de proceder a intervenir en la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 380 del Código de Procedimiento civil, como Interviniente Adhesivo en el estado que se encuentra la presente causa.
En la misma fecha; el ciudadano KERVIS JOSE ARIAS UGAS, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, consigno Poder Apud-Acta conferido a la Abogada Carmen Rosa Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.763.
Asimismo; la ciudadana EUCARIS DAILY PEREZ DE DIAZ, con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado, consigno Poder Apud-Acta conferido a la Abogada Carmen Rosa Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.763.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, diligencio la Abogada Carmen Rosa Giménez Ramírez, con el carácter de autos, mediante la cual solicito copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la practica de la citación ordenada y la apertura del cuaderno de medidas.
Recayó auto del tribunal, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, mediante el cual se acordó conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libro Compulsa de Citación y se Aperturó el Cuaderno de Medidas.
En fecha tres (03) de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación con su respectiva compulsa; por cuanto no fue posible localizar al representante de la Empresa demandada de autos.
En la misma fecha, recayó auto del Tribunal, admitiendo la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Kervis José Arias Ugas.
Posteriormente; en fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, diligencio el ciudadano JOEL ANTONIO MOLINA OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.922.807, debidamente asistido de abogado, a los fines de proceder a intervenir en la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 380 del Código de Procedimiento civil, como Interviniente Adhesivo en el estado que se encuentra la presente causa.
En la misma fecha; el ciudadano JOEL ANTONIO MOLINA OLIVAREZ, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, consigno Poder Apud-Acta conferido a la Abogada Carmen Rosa Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.763.
Asimismo, mediante diligencia la Abogada Carmen Rosa Giménez; con el carácter de autos, solicito sean librados Carteles de Citación en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, recayó auto del Tribunal, admitiendo la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Joel Antonio Medina Olivarez.
Recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó librar Carteles de Citación, conforme a lo solicitado.
Seguidamente; en fecha dos (02) de Marzo de 2010, diligencio el ciudadano FRANKLIN JAVIER USTARIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.483.646, debidamente asistido de abogado, a los fines de proceder a intervenir en la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 380 del Código de Procedimiento civil, como Interviniente Adhesivo en el estado que se encuentra la presente causa.
En la misma fecha; el ciudadano FRANKLIN JAVIER USTARIZ FLORES, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, consigno Poder Apud-Acta conferido a la Abogada Carmen Rosa Giménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.763.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2010, mediante diligencia; la Abogada Carmen Rosa Giménez, con el carácter de autos, Consigno Ejemplares Periodísticos de los diarios Nuevo Día y Médano, en los cuales aparecía publicado los referidos carteles de citación. Siendo agregados al expediente mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de 2010.
En fecha once (11) de Marzo de 2010, diligencio la ciudadana LEDYS ALEXZAIDA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.587.319, debidamente asistida de abogado, consigno Poder Apud-Acta conferido a la Abogada Carmen Rosa Giménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.763.
En la misma fecha; diligencio la ciudadana LEDYS ALEXZAIDA LAGUNA con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, a los fines de proceder a intervenir en la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 380 del Código de Procedimiento civil, como Interviniente Adhesivo en el estado que se encuentra la presente causa.
En fecha quince (15) de Marzo de 2010, recayó auto del Tribunal, admitiendo la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Franklin Javier Uztariz Flores y Ledys Alexzaida Laguna.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, diligenciaron los ciudadanos HUMBERTO JOSE FIGUEROA LEON y LEONEL DAVID CUENCA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.325.099 y V-12.732.457, respectivamente; debidamente asistidos de abogado, a los fines de proceder a intervenir en la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 380 del Código de Procedimiento civil, como Intervinientes Adhesivos en el estado que se encuentra la presente causa.
Asimismo; consignaron Poder Apud-Acta conferido a la Abogada Carmen Rosa Giménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.763.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, recayó auto del Tribunal, admitiendo la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Humberto José Figueroa León y Leonel David Cuenca García.
En fecha nueve (09) de abril de 2010, diligencio la Abogada Carmen Gimenez, con el carácter de autos, a los fines de consignar los emolumentos necesarios, en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
en fecha treinta (30) de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONGARNUC, C.A., parte demandada y la Abogada CARMEN ROSA GIMENEZ RAMIREZ; en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE ALFREDO CAMPOS, FERNANDO ANTONIO ANGULO CABRERA, OBDALY EUGENIA CAMPOS DE MEDINA, MARIA LUISA SANCHEZ ARGUELLES, EDGAR ENRIQUE BRACHO VELAZCO, LENNY VIRGINIA VALLES, LEYCI CAROLINA COLINA DE GONZALEZ y YOLI ISORA BERMUDEZ DE ORDAZ, EUCARIS DAILY PEREZ DE DIAZ, KERVIS JOSE ARIAS UGAS, JOEL ANTONIO MOLINA OLIVAREZ, FRANKLIN JAVIER USTARIZ FLORES, LEDYS ALEXZAIDA LAGUNA, HUMBERTO JOSE FIGUEROA LEON y LEONEL DAVID CUENCA GARCIA, anteriormente identificados; parte demandante; mediante la cual solicitan al Tribunal HOMOLOGAR la TRANSACCION; en los términos por ellos establecidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 195 al 203), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 30 de Abril de 2010, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la Transacción realizado por los apoderados de las partes demandante y demandado, los ciudadanos Abogada CARMEN ROSA GIMENEZ RAMIREZ y abogado ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud del particular anterior se suspenden las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro dictadas por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2010.
TRECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a 10 días del mes de Mayo de 2010. AÑOS 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 094 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.