REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 7165
SOLICITANTES: ENMA JOSEFINA RAMIREZ GOITIA y JESUS JOSE AREVALO ARTUZA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto con Informes.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004, los ciudadanos: Enma Josefina Ramírez Goitia y Jesús José Arévalo Artuza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.421.209 y V-976.377, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Giovanny Arévalo Artuza; inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.911, presentaron solicitud por Prescripción Adquisitiva; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda:
En fecha 17 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento del inmueble y certificación de gravamen, para luego proveer sobre su admisión.
Con referencia a lo anterior, en fecha doce (12) de Enero del año 2005, diligenciaron los ciudadanos Enma Josefina Ramírez Goitia y Jesús José Arévalo Artuza; debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual solicitaron sea revocado el auto dictado por este Tribunal, en fecha 16 de Diciembre de 2004.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2005, los ciudadanos Enma Josefina Ramírez Goitia y Jesús José Arévalo Artuza; debidamente asistidos de Abogado, consignaron Escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha dos (02) de Junio del año 2005, los ciudadanos Enma Josefina Ramírez Goitia y Jesús José Arévalo Artuza; debidamente asistidos de Abogado, consignaron nuevamente Escrito de Reforma de la Demanda.
Seguidamente; en fecha nueve (09) de Junio de 2005, Recayó Auto del Tribunal, mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó citar a la ciudadana LEONOR POMBO DE MARTI, a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a los fines de dar Contestación a la Demanda. Asimismo, se ordeno emplazar mediante EDICTO a todas aquella personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya declaratoria de propiedad por Prescripción Adquisitiva ha sido demandada, para que comparezcan ante es Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la última publicación que del Edicto se haga.
En fecha veintidós (22) de Junio del año 2005, los ciudadanos Enma Josefina Ramírez Goitia y Jesús José Arévalo Artuza; debidamente asistidos de Abogado; confieren Poder Apud Acta al Abogado Giovanny Arévalo Artuza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.911. En la misma fecha; consignaron copias simples de la demanda, reforma de la misma y auto de admisión, a los fines de que sea librada la respectiva compulsa de citación.
En fecha primero (01) de Julio de 2005, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar Compulsa de Citación.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación con su respectiva compulsa, manifestando que no fue posible localizar a la demandada de autos, ciudadana Leonor Pombo de Marti.
Seguidamente; en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, diligencio el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos; mediante la cual solicito se libre Cartel de citación y el referido Edicto.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, recayó auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el articulo 223 el Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a lo anterior, en fecha diez (10) de Octubre de 2005, diligenció el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante la cual consignó dos (02) ejemplares periodísticos donde salio publicado el referido cartel de citación. Asimismo, solicito se libre el referido Edicto en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordenó el desglose de los ejemplares periodísticos consignados y librar el referido Edicto.
En fecha trece (13) de Febrero de 2006, diligenció el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos; mediante la cual manifiesta haber publicado los referidos edictos en los diarios respectivos, los cuales anexa a la misma; asimismo, hace del conocimiento del tribunal que erróneamente han sido publicados en el diario La Prensa Carteles de Citación, los cuales consigna y solicita sean ordenados de nuevo la publicación del Edicto solo en el Diario la Prensa y se tenga como validez los publicados en el Diario Nuevo Día.
En fecha tres (03) de Marzo de 2006, diligencio el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante la cual solicito avocamiento en la presente causa.
Recayó auto del Tribunal, en fecha siete (07) de Marzo de 2006, mediante la cual el Juez del Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
Recayó auto del Tribunal, en fecha trece (13) de Marzo de 2006, ordenando el desglose de los diarios periodísticos consignados y sean agregados al expediente.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2006, diligenció la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual hizo constar haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2006, diligencio el abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante la cual solicito de designe Defensor de Oficio en la presente causa. Posteriormente; el Tribunal en fecha once (11) de Mayo de 2006, acordó conforme a lo solicito; designando al Abogado Alcides Zavala, Defensor de Oficio de la demandada de autos, ciudadana Leonor Pombo de Marti.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, el Alguacil del Tribunal, consigno boleta de Notificación, firmada y recibida por el Defensor de Oficio designado en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal; en fecha veinte (20) de Junio de 2006 compareció el Abogado Alcides Zavala, en su carácter de Defensor de Oficio Designado, a los fines de manifestar su aceptación y prestar el juramento de ley.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, diligencio el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante la cual solicito librar la respectiva Boleta de Intimación al Defensor de Oficio designado en la presente causa.
Recayó auto del tribunal, en fecha seis (06) de Julio de 2006, acordando conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libró Boleta de Intimación; conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Julio de 2006, diligencio el abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante la cual solicito sea librado el respectivo edicto. Asimismo; consigno copias del Libelo de la Demanda y auto de admisión a los fines de emplazar al Defensor de Oficio designado en la presente causa.
Recayó auto del tribunal; en fecha dos (02) de Agosto de 2006, ordenando librar la respectiva compulsa de citación al Defensor de Oficio designado en la presente causa.
En fecha siete (07) de Agosto de 2006, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando Recibo de Citación debidamente firmado y recibido por el Defensor de Oficio designado en la presente causa.
Seguidamente; en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, diligencio el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, solicitando nuevamente sea librado el respectivo Edicto en la presente causa. En fecha catorce (14) de Agosto de 2006, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, ordenando librar el referido Edicto.
Recayó auto del Tribunal, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, ordenando agregar al expediente Escrito de Contestación a la Demanda presentado por el Abogado Alcides Zavala, en su carácter de Defensor de Oficio designado.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2006, mediante diligencia; el Abogado Giovanny Arévalo consigno dieciséis (16) ejemplares periodísticos donde aparecía publicado el respectivo Edicto librado en la presente causa. Consecuencialmente; recayó auto del tribunal en fecha trece (13) de Diciembre de 2006, ordenando el desglose de los diarios consignados para ser agregados al presente expediente. Asimismo; el secretario procedió a dejar constancia conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2006, el Abogado Giovanny Arévalo; consigna Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa. En consecuencia, recayó auto del Tribunal en fecha diez (10) de Enero de 2007, ordenando agregar el Escrito de pruebas consignado y proveer en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007, diligenció el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante la cual solicita sea nombrado Defensor de Oficio conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007; mediante diligencia; el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, ratifica solicitud de Defensor de Oficio en la presente causa.
Recayó auto del Tribunal, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2007, mediante el cual se designo Defensor de Oficio de la demandada de autos al abogado Argenis Martínez Medina. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
Mediante diligencia en fecha dos (02) de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, firmada y recibida por el Defensor de Oficio designado en la presente causa.
En fecha siete (07) de Mayo de 2007, diligencio el Abogado Argenis Martínez, con el carácter de autos, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo designado por este Tribunal.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2007, diligenció el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante la cual consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de ser librada la respectiva Compulsa del Defensor de oficio designado en la presente causa. En tal sentido, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, recayó auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libró Compulsa.
En fecha doce (12) de Junio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado y recibido por el defensor de oficio designado.
En fecha trece (13) de Junio de 2007, diligenció el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante la cual solicito nuevamente la citación del Defensor de Oficio de los desconocidos (herederos), ya que por error involuntario se nombro como Defensor de la demandada de autos, siendo incorrecto, asimismo solicito dejar sin efecto la misma.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2007, recayó auto del tribunal, acordando conforme a lo solicitado; en consecuencia se designo nuevamente al Abogado Argenis Martínez Defensor de Oficio de los desconocidos (herederos), en la presente causa.
Mediante diligencia en fecha tres (03) de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, firmada y recibida por el Defensor de Oficio de los desconocidos (herederos), en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal, en fecha seis (06) de Julio de 2007, compareció el Abogado Argenis Martínez, a los fines de aceptar el cargo al cual fue designado y presto el juramento de ley.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2007, diligencio el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, consignando copias simples, a los fines de librar Boleta de Citación al Defensor de Oficio designado en la presente causa. En tal sentido; fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2007.
Mediante diligencia en fecha ocho (08) de Agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, firmada y recibida por el Defensor de Oficio de los desconocidos (herederos), en la presente causa.
En fecha dos (02) de Octubre de 2007, el Abogado Alcides Zavala, en su carácter de Defensor de Oficio de la demandada de autos, consigno Escrito de contestación a la demanda, anexo ejemplar periodístico La Mañana. En la misma fecha; recayó auto del Tribunal, ordenando agregar al expediente y el desglose del ejemplar periodístico consignado.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, el Abogado Argenis Martínez, en su carácter de Defensor de Oficio de los desconocidos (herederos), en la presente causa; consignó Escrito de Contestación a la Demanda, anexo ejemplar periodístico.
Posteriormente; en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar al expediente el escrito consignado; asimismo se ordeno el desglose del ejemplar periodístico consignado.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2007, recayó auto del tribunal, ordenando agregar al expediente Escritos de Pruebas consignados por los Abogados Giovanny Arévalo y Argenis Martínez.
Consecuencialmente; en fecha seis (06) de Noviembre de 2007, recayó auto del Tribunal; mediante el cual se revocó el auto dictado en fecha treinta (30) de Octubre de 2007, ordenando agregarlos en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, en la misma fecha, fueron agregados los escritos de pruebas consignados y proveerlos en su oportunidad legal.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, recayó auto del Tribunal, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, diligencio el abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante la cual consignó copias fotostáticas del documento objeto de Ratificación, a los fines de su certificación y ser enviado al juzgado comisionado. En la misma fecha; recayó auto del Tribunal, acordando conforme lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar despacho acordado mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, con oficio respectivo.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, se traslado y constituyo el Tribunal en la Avenida Pedro Iturbe, Urbanización Casacoima, Municipio Carirubana del estado Falcón, a realizar la Inspección Judicial acordada en autos.
Recayó auto del Tribunal en fecha once (11) de Enero de 2008, mediante el cual se ordenó agregar al expediente oficio recibido emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y los Taques del Estado falcón.
En fecha doce (12) de Febrero de 2008, diligencio el abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante la cual solicito sean ratificados los oficios Nros. 883-1020 y 883-1019, librados en esta instancia.
Posteriormente; en fecha siete (07) de Abril de 2008, diligencio el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos; ratificando diligencia de fecha doce (12) de Febrero de 2008, siendo acordada mediante auto, en fecha ocho (08) de Abril de 2008.
En fecha diez (10) de Abril de 2008, recayó auto del Tribunal, en el cual se ordeno agregar al expediente resultas de la comisión conferida; emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha seis (06) de Mayo de 2008, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar al expediente oficio Nro. OMC-0098-2008, recibido en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008; emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha primero (01) de Julio de 2008, diligencio el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, solicitando avocamiento del Juez en la presente causa. Posteriormente; mediante auto de fecha siete (07) de Julio de 2008, el Juez se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2008, diligencio el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, mediante el cual solicito computo a los fines de que se proceda a dictar sentencia en la presente causa. Asimismo; en fechas dieciséis (16) de Septiembre de 2008 y seis (06) de Octubre de 2008; ratifica diligencia de fecha 05/08/2008.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2008, recayó auto del Tribunal, por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso, siendo imposible su manuabilidad; ordeno cerrar la pieza y aperturar nueva pieza.
En fecha diez (10) de Febrero de 2009, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se fijo el décimo quinto día que conste en autos la Notificación de las partes, para la presentación de Informes en al presente causa.
En fecha once (11) de Febrero de 2009, el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, se dio por notificado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno Boletas de notificación firmadas y recibidas por los Defensores de Oficio designados en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, diligenciaron los Abogados Alcides Zavala, Giovanny Arévalo y Argenis Martínez, respectivamente; con el carácter de autos; consignando Escrito de Informes en la presente causa, en ese sentido; fueron agregados mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2009.
En fecha trece (13) de Abril de 2009, el Abogado Giovanny Arévalo; con el carácter de autos, consignó escrito en el cual realizó observaciones a los Informes presentados por las partes; asimismo, solicito sea declarada con lugar la presente demanda.
Posteriormente; en fecha primero (01) de Julio de 2009, el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos, solicita sea dictada sentencia en la presente causa.
Cumplidos con han quedado los trámites legales de procedimiento en esta instancia del juicio y estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la Parte Demandante
Alegan los demandantes en su escrito libelar:
Que son propietarios y poseedores de unas bienhechurias ubicadas en la Calle o Avenida Pedro Iturbe, de la Urbanización Casacoima, Distrito Carirubana del Estado Falcón, constante o contentivas de mechones, paredes de bloques de cemento frisadas, cercada en la parte delantera con rejas de hierro, con su respectiva puerta, acera de cemento reglamentaria, el cual ha servido siempre como taller de mecánica, pintura y estacionamiento de autobuses, cuyos linderos y medidas son; Norte: En treinta y cinco metros (35 mts) con inmueble de Jesús Jose Arevalo Artuza; Sur: En treinta y cinco metros (35 mts) con inmueble de Enma Josefina Ramirez Goitia; Este: En trece metros (13 mts) con inmueble de Joseito Lay Man y Oeste: En trece metros (13 mts) con calle o avenida Pedro Iturbe, que es su frente.
Que fue adquirida por construcción que hicimos con dinero de nuestro propio pecunio, proveniente del trabajo que realizamos personalmente y construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (455 Mts2), cuyo propietario se desconoce,
Que a pesar de haber hecho gestiones, indagaciones, incluso, vigilante privado para dar con el paradero del propietario de la parcela, resultando infructuosas todas nuestras gestiones tendientes a dar con el paradero del propietario de la parcela de terreno.
En tal virtud, alega la parte que las mencionadas bienhechurias las hicieron en el mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), y para la fecha el gasto de la construcción fue de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Durante mas de veintitrés (23) años la hemos venido poseyendo de una manera pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca, a la vista de todo el mundo, siempre la hemos disfrutado o tenida como propia, es decir en ello, convergen los elementos llamado “CORPUS” material y del intencional (ANIMUS), lo cual constituye por la Doctrina un medio de adquirir la posesión, razón por la cual es procedente esta acción y así lo solicitamos.
Por todo lo anteriormente expuesto; son los motivos que nos inducen para demandar, como formalmente demandamos a cualquier persona o cualquier entidad u organización, que pudieren tener interés en la propiedad de la parcela descrita, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en que nosotros, somos los Únicos Propietarios por USUCAPION, razón por la cual se opero LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA y por ello pedimos se declare nuestros derechos de LEGITIMA PROPIEDAD sobre la descrita parcela de terreno.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA LEONOR POMBO DE MARTI.
En la oportunidad procesal; en fecha cuatro (04) de Octubre de 2006; el Abogado Alcides Zavala, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana Leonor Pombo de Marti, identificada en autos; En los términos expresados por los demandantes en el Libelo de la Demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir cada uno de ellos.
Posteriormente; en fecha dos (02) de Octubre de 2007, nuevamente el Abogado Alcides Zavala, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana Leonor Pombo de Marti, identificada en autos; En los términos expresados por los demandantes en el Libelo de la Demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir cada uno de ellos.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE.
Siendo la oportunidad procesal, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, el Abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la acción de Prescripción Adquisitiva; dio por rechazada, contradicha y no admitida la demanda en todas y cada una de sus partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De la Parte Demandante.
Mediante escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, por el Abogado Giovanny Arévalo, con el carácter de autos; promovió lo siguiente:
1.- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón - Los Taques del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo de fecha 20 de Agosto de 1962, balo los N° 27, Folios 28 al 61, protocolo Primero, Tomo 5, Principal, Tercer Trimestre del año 1962. .Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble de la ciudadana LEONOR POMPO DE MARTI. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Certificación expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Falcón - Los Taques del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, la cual fue consignada en original por la parte actora, de fecha 10 de Enero de 2008. .Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Ratificación de Justificativo de Testigos, evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. De los promovidos para ratificar sólo acudieron dos de los tres que debían ratificar el Justificativo; considera quien acá decide que la ratificación hecha es suficiente para probar la posesión legítima alegada por los demandantes, dado que la deposiciones de los testigos fueron coherentes y congruentes con lo dicho en el Justificativo, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Inspección Judicial del sitio de las Bienhechurias. La misma se valora para demostrar la existencia del inmueble descrito en dicha inspección. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Las testimoniales de los ciudadanos; Rubén Andrés Sánchez Chirinos, José Salazar Hurtado, Víctor Colmenares Medina y Jenny Martínez, .siendo esta testigo la única en no declarar. Las deposiciones de los testigos promovidos fueron conteste y concordantes entre si y para este Jurisdicente, lo testigos le merecen credibilidad, logrando demostrar la posesión pacífica alegada, otorgándoles valor probatorio de sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la Parte demandada.
Asimismo; el Abogado Argenis Martínez Medina, con el carácter de autos; promovió Prueba de Informes oficiándose a:
1.- Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Falcón-Los taques del Estado Falcón. Prueba que fue evacuada, siendo que en fecha 10 de Enero de 2008 la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Falcón-Los Taques notifica que la información requerida es positiva siendo que resulta cierto la existencia tanto del documento como de su data registral así como de las partes contratantes; por lo que se le concede valor probatorio de su contenido
2.- Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón dicha oficina informa que la ficha catastral es la N° 3131362 y el inmueble aparece inscrito a nombre de la ciudadana Leonor Pompo de Martí. Documento administrativo al cual se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos (HIDROFALCON). Informe que no fue remitido por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la Prescripción Adquisitiva, a saber:
Al respecto tenemos, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”
El artículo 1952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1953 del Código Civil señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
De acuerdo con estas normas, debe el actor demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de veinte años, indicando además, que allí realizan su actividad comercial; hechos estos demostrados durante el procedimiento con la prueba testifical, al estar contestes los testigos al declarar que los demandantes poseen ese inmueble desde hace mas de 20 años y que todos los vecinos le reconocen como los únicos propietarios, y no habiéndose probado que poseían en nombre de otra persona; hace presumir indefectiblemente a este Juzgador que la parte actora viene ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueña desde hace más de veinte (20) años, que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil.
En el caso de autos, en virtud que el bien sobre el cual se pretende la declaración de prescripción está relacionados con los derechos reales, el tiempo para la procedencia de la declaratoria de la prescripción es de veinte (20) años; requisito este que igualmente quedó demostrado en las actas procesales, con el justificativo de testigo, ratificado en la etapa probatoria, como de las declaraciones de testigos, precedentemente valorados por este Jurisdicente.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían: Que se demande ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud que la parte actora intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir está ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este sentenciador, el demandante cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a quien aparece como dueña en el respectivo Registro Inmobiliario, como a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble propiedad de LEONOR POMPO DE MARTÍ; además la parte actora consignó, junto al libelo, la certificación emitida por el respectivo Registrador donde consta identificación del dueño del inmueble así como copia certificada de dicho documento, dando absoluto cumplimiento a los presupuestos requeridos por la norma, por lo que, a criterio de quien decide, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por ENMA JOSEFINA RAMÍREZ GOITIA y JESÚS JOSÉ ARÉVALO ARTUZA, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se reconoce como únicos y exclusivos propietarios por Prescripción Adquisitiva a los ciudadanos ENMA JOSEFINA RAMÍREZ GOITIA y JESÚS JOSÉ ARÉVALO ARTUZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.421.209 y V-976.377, del inmueble ubicado en la calle o Avenida Pedro Iturbe, de la Urbanización Casacoima, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón dentro de los linderos, Norte: En treinta y cinco metros (35 mts) con inmueble de Jesús José Arevalo Artuza; Sur: En treinta y cinco metros (35 mts) con inmueble de Enma Josefina Ramírez Goitia; Este: En trece metros (13 mts) con inmueble de Joseito Lay Man y Oeste: En trece metros (13 mts) con calle o avenida Pedro Iturbe, que es su frente. Dicho inmueble constante o contentivas de mechones, paredes de bloques de cemento frisadas, cercada en la parte delantera con rejas de hierro, con su respectiva puerta, acera de cemento reglamentaria, inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón - Los Taques del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo de fecha 20 de Agosto de 1962, bajo los N° 27, Folios 28 al 61, protocolo Primero, Tomo 5, Principal, Tercer Trimestre del año 1962.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Mayo de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 070 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.