REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9468
DEMANDANTE: ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO.
APODERADA JUDICIAL: Abog. ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO.
DEMANDADO:PANADERIA PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se inició la presente causa mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ROMULO PASTOR PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.539, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.653, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.393.302, en contra de la Empresa Panadería, Pastelería y Variedades Virgen del Camino Compañía Anónima, debidamente registrada bao el Nº 43, Tomo 24-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Falcón, en fecha 10-12-2003, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada de autos.
En fecha 07 de abril de 2009, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó aperturar cuaderno de medidas, en virtud de la diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte accionante en fecha 06-04-2009.
En fecha 06 de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó certificar copias solicitadas y el desglose de originales.

En fecha 18 de mayo de 2009, el alguacil, consigno boleta de emplazamiento con sus respectivos recaudos.
En fecha 03 de junio de 2009, mediante auto se ordeno la citación cartelaria del demandado de la demandada.
En fecha 14 de julio de 2009, se ordeno agregar al expediente ejemplares periodísticos consignados por el abogado ROMULO PEROZO, con el carácter de autos.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06 de abril de 2009, se apertura cuaderno de medidas con sus respectivos recaudos.
En fecha 17 de abril de 2009, se dicto mediante sentencia interlocutoria medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió mediante oficio emitido por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana, comisión con resultas.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día catorce (14) de julio del 2009, fecha en la cual mediante auto se agrego al expediente los ejemplares periodísticos donde aparecen el cartel de citación del demandado; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por la parte accionante, es decir el emplazamiento del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que la parte actora en fecha 05 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante retiro el respectivo cartel para perfeccionar la citación del demandado y en fecha 13 de julio de 2009 consigno dicho cartel, posterior a ello incumpliendo con el deber de impulsar el proceso de la presente causa. En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ROMULO PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.653, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.302, de este domicilio, en contra de la Empresa Panadería, Pastelería y Variedades Virgen del Camino Compañía Anónima, debidamente registrada bajo el Nº 43, Tomo 24-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Falcón, fecha 10-12-2003; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m., se registró bajo el Nº 099 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
EB/VP/Dm*