REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE: 9549
DEMANDANTE: CHRISTIAN LETEO LIZARDO
DEMANDADA: WUILMAR LENIS COSCORROZA MAVO
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641; actuando en sus propios y únicos derechos e intereses; en contra de la ciudadana Wuilmar Lenis Coscorroza Mavo por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, se admitió la demanda y se ordeno intimar a la ciudadana Wuilmar Lenis Coscorroza Mavo, para que comparezca al primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a los fines de dar Contestación a la demanda; de hacerlo o no; se resolverá lo que se considere justo, dentro de los tres (03) días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, cuyo caso, en vez de resolver la controversia, se abrirá una articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, salvo su derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, diligencio el Abogado Christian Leteo Lizardo, con el carácter de autos, mediante la cual consignó Escrito de Reforma de Demanda. Siendo agregado al expediente; mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de 2010.
En fecha tres (03) de Mayo de 2010, diligencio el Abogado Christian Leteo Lizardo, con el carácter de autos, mediante la cual consigno copias simples, a los fines de librar la respectiva Boleta de Intimación; asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la misma. Posteriormente; en fecha siete (07) de Mayo de 2010 se libró Boleta de Intimación.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, diligenció el Abogado Christian Leteo Lizardo, con el carácter de autos, mediante la cual Desiste de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Establece el artículo 265, Ejusdem
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la Contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. ” (Subrayado del Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El desistimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda efectuado por la parte actora Abogado Christian Leteo Lizardo; en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am, se registró bajo el Nº 100 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
EB/VP/Rba.-
|