REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9553
DEMANDANTE: UNITED GOEDECKE SERVICES INC.
APODERADO JUDICIAL: Abog. Ángel Abrahán Manaure Goitia
DEMANDADO: CONSORCIO PARAGUANA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA.
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el Abogado Ángel Abrahán Manaure Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.657, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.415, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en contra de la Empresa CONSORCIO PARAGUANA por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, se Admitió la demanda, se ordeno Intimar al CONSORCIO PARAGUANA, en la persona del ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ CEBALLOS, en su carácter de Director, para que pague al demandante apercibido de ejecución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su Intimación.
En la misma fecha; el Abogado Ángel Manaure, con el carácter de autos, Sustituyo el Poder, reservándose su ejercicio; en las ciudadanas Iselda Medina Agüero y Lisbeth Díaz Petit, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 30.947 y 64.360; respectivamente.
Posteriormente; en fecha doce (12) de Enero de 2010; diligencio la Abogada Iselda Medina; con el carácter de autos, mediante la cual consigno copias simples del libelo de la demanda, recaudos y auto de admisión; a los fines de que sea Aperturado el Cuaderno de Medidas y se libre la respectiva Boleta de Intimación. Siendo acordado mediante auto del Tribunal; en fecha trece (13) de Enero de 2010.
En fecha quince (15) de Enero de 2010; la Abogada Iselda Medina, con el carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios; a los efectos de la practica de la Intimación del demandado de autos. Asimismo; el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos referidos.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010; diligencio el Abogado Ángel Abrahán Manaure, con el carácter de autos; mediante la cual consignó TRANSACCION JUDICIAL efectuada entre las partes del presente procedimiento, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2010; por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, anotada bajo el Nº 22, tomo 20; a los fines de que se sirva HOMOLOGAR dicha Transacción en los términos por ellos establecidos y se ordene el Archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 195 al 203), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 19 de Febrero de 2010, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos; Ángel Abrahán Manaure Goitia; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., parte demandante, por una parte; y por la otra; Alberto José Díaz Ceballos y Carlos Gutiérrez, debidamente asistidos por la Abogada Beatriz Jiménez; inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.011, procediendo en nombre y representación de CONSORCIO PARAGUANA, parte demandada, respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
SEGUNDO: En virtud del particular anterior se suspende la Medida Preventiva de Embargo dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Enero de 2010.
TRECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Expídanse las Copias Certificadas solicitadas
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m., se registró bajo el Nº 104 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

EB/VP/Rba.-