REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 9565
DEMANDANTE: COMPAÑÍA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: MASTER TEC OCCIDENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Vista la anterior demanda presentada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por las Abogadas MILETZA SOFIA SENIOR Y LAURA VIRGINIA GOITIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 128.582 y 132.792, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la Compañía MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de MASTER TEC OCCIDENTE, C.A., y de los Ciudadanos Luis Eduardo Mendoza Martínez y Miriam Beatriz Rengifo de Mendoza, désele entrada.
Acompaña el actor con su demanda:
Contrato de préstamo mercantil, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo en fecha 20 de agosto de 2008, inserto bajo el No. 44, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y por medio del cual esta demandada recibió la cantidad de Cuatrocientos setenta y un mil trescientos veinte con 00/100 Bolívares (Bs. 471.320,00).
Pagaré signado con el No. 817005608, librado en fecha 30 de septiembre del 2003, contentivo de la promesa de MASTER TEC, C.A., de pagar sin aviso ni protesto a MERCANTIL, C.A.. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Treinta y dos mil con 00/100 Bolívares (Bs. 32.000,00), con aval y fianza de Luis Eduardo Mendoza Martín y Miriam Beatriz Rengifo de Mendoza.
Del contenido del libelo de demanda se desprende que el accionante fundamenta sus bases legales acogiéndose al Procedimiento Ordinario según lo establecido en el primer particular, mientras que en el quinto particular establece que se basa la presente acción de intimación en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.; que expresa textualmente, primer particular:
”…acogiéndose al PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
En el tercer particular, resalta;
”…acogiéndonos al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Mientras que en el quinto particular, establece;
”…se basamenta la presente acción de intimación en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 488 del Código de Comercio”.
Evidenciando de esta manera que existe la acumulación prohibida de pretensión, como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
”Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(OMISSIS)…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles“

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136). “
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.Exp. Nº 02-2605
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó:
“Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia. (Exp. N° 03-2698)
Ante todas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales citadas precedentemente es forzoso para este sentenciador tener que declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por inepta acumulación de procedimientos, al acumular el cobro de bolívares por vía ordinaria y a la vez por vía especial (intimación). Como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISION
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por las Apoderadas Judiciales de la Compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de MASTER TEC OCCIDENTE, C.A. y los Ciudadanos Luís Eduardo Mendoza Martínez y Miriam Beatriz Rengifo de Mendoza.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 am., se registro bajo el Nº 092 del libro de Sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

EB/VP/Lm