REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 9564
DEMANDANTE: GREIDY KARINA MENESES
DEMANDADO: HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ
MOTIVO: INTIMACIÓN
Se inicio la presente causa, mediante Demanda por Intimación, interpuesta por la ciudadana Greidy Karina Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.934.502, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.077; actuando en su propio nombre y derechos, en contra del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.720, de este domicilio; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda:
Presenta la demandante como instrumento fundamental de la acción sendo instrumento mercantil, constituido en: un (01) Cheque signado con el Nº 20-32549751, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0115 0082 03 1000188025, girado en contra de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, Banco universal, C.A., por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00).
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, fue admitida la demanda acordándose la Intimación del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, para que pague a la demandante apercibida de ejecución, en el término de diez (10) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la Intimación, el monto de la obligación reclamada la cual alcanza conforme a los conceptos cuyo pago se intima a la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 316.220,00).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, diligencio la Abogada Greidy Meneses, con el carácter de autos, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar Boleta de Intimación y aperturar cuaderno de medidas. En consecuencia; en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, recayó auto del tribunal en el cual se acordó conforme a lo solicitado. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente; en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Intimación, debidamente firmada y recibida por el demandado de autos, ciudadano Héctor Leañez.
En fecha primero (01) de Marzo de 2010, compareció el ciudadano Héctor E. Leañez; Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.294, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; en su carácter de demandado de autos; mediante la cual formula OPOSICION, conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Marzo de 2010, el Abogado Héctor E. Leañez; con el carácter de autos, consigno Escrito de Promoción de Cuestiones Previas en la presente causa, siendo agregado mediante auto del Tribunal; en fecha quince (15) de Marzo de 2010.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010; la Abogada Greidy Meneses, con el carácter de autos; consigno Escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por el demandante de autos.
En fecha seis (06) de Abril de 2010; la Abogada Greidy Meneses, con el carácter de autos; consigno Escrito de Promoción de Pruebas a la Oposición de Cuestiones Previas. En consecuencia; fue agregado mediante auto del tribunal en fecha seis (06) de Abril de 2010.
En fecha seis (06) de Abril de 2010, el Abogado Héctor E. Leañez; con el carácter de autos, consigno Escrito de Promoción de Pruebas a la Oposición de Cuestiones Previas en la presente causa.
En fecha siete (07) de Abril de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se admitieron los Escritos de Pruebas consignados en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, la Abogada Greidy Meneses, con el carácter de autos; mediante diligencia, consigno Poder Apud Acta conferido a la abogada Neymar Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.319, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.787.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda interpuso escrito de cuestiones previas, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Caducidad, conforme al artículo 346, ordinal 10ª del Código de Procedimiento Civil:
“…ya que es falso de toda falsedad que dicha acción cambiaria se encuentre vigente y sea liquida y exigible como así ha querido hacer ver la parte actora fraudulentamente presentarlo, pues la misma se encuentra caduca y es en dicha acción cambiaria caduca que la demandante fundamenta su pretensión y por ende la presente demanda.”
SEGUNDO: De la Prohibición de Admitir la Demanda, conforme al articulo 346, ordinal 11ª del Código de Procedimiento Civil:
“ al ser examinada la demanda incoada en mi contra, y en vista de las situaciones que suscitaron previamente al acto procesal de admisión, entre los que destaca la Caducidad de la Acción Cambiaria, no le quedaba otra opción que declarar inadmisible la demanda por imperio de la existencia de Caducidad de la Acción propuesta, de conformidad con lo establecido en los dispositivos del Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, no siéndole permitido; el Admitir tan temeraria demanda por serle prohibido por las sendas disposiciones legales antes aludidas y que hoy se encuentran quebrantadas por su causa.”
CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por su parte la demandante contradijo, en su oportunidad procesal, las cuestiones previas opuestas de la forma siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad de la Acción:
“…contradigo en toda y cada una de sus partes tal oposición temeraria por cuanto en materia de títulos valores los cheques así como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar, esto en razón de que existe una norma en el Código de Comercio que prevé que al cheque se le aplicara las disposiciones de la letra de cambio a la vista, este es el articulo 491 del Código de Comercio, bien denominado artículo de remisión que, como dice, remite a las disposiciones que el mismo Código tiene acerca de la letra de cambio a la vista, acotando de que en el cheque el librado es el banco y contra el cual no se tiene la acción, razón por la cual operan las normas de letras de cambio a la vista; siendo en este caso el instrumento fundamental de la demanda es un cheque emitido en fecha quince (15) de septiembre de 2009, y siendo protestado por insuficiencia de fondos el día trece de enero de 2010, es decir, ciento veinte (120) días calendarios y/o ochenta y tres días laborables luego de su emisión, es por todo ello, que el articulo a aplicar en el presente caso es el relativo al lapso de presentación para el cobro, el cual esta plasmado de manera explicita en el articulo 431del Código de Comercio. Pudiendo evidenciarse que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio.”
SEGUNDO: En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de admitir la Demanda, la cual fue opuesta de igual manera por el demandado de autos:
“…la cual contradigo de igual manera en toda y cada una de sus partes por carecer de asidero jurídico, porque es bien sabido por todos que el procedimiento de intimación es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer es un crédito, liquido y exigible, estableciendo el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa los casos en que se pueda negar la admisión de la demanda, no configurándose en este caso ninguno de los mismos, ya que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.”
DEL REGIMEN PROBATORIO DE LAS CUASTIONES PREVIAS.
Pruebas de la Demandante:
Una vez hecha la contradicción del escrito de cuestiones previas se aperturó la respectiva articulación probatoria, siendo que la parte actora promovió las siguientes:
1.- El merito favorable de de autos. No se valora por no ser un medio de prueba permitido en la ley, sino la enunciación de principios procesales. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Ratifica instrumental privada que acompaña al libelo de demanda, cheque, al cual se le otorga valor probatorio en lo que se refiere a las fechas contenidas en el instrumento mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas del Demandado:
1.- El merito favorable de de autos. No se valora por no ser un medio de prueba permitido en la ley, sino la enunciación de principios procesales. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- La confesión de la actora al establecer la fecha de emisión del cheque fue el día 15 de Septiembre de 2009. No se le concede valor probatorio ya que la fecha de emisión está establecida en el cheque que acompaña la demanda por lo que no es un punto controvertido del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Protesto realizado por la Notaría Publica primera de fecha 13 de Enero de 2010. Documento Público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y que prueba de forma cierta la fecha de levantado el protesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Cheque emitido en fecha 15 de Septiembre de 2009, al cual se le otorga valor probatorio en lo que se refiere a las fechas contenidas en el instrumento mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Ahora bien, la caducidad es un instituto que implica una carga perentoria en observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, es decir, en ejercicio de un derecho por lo general potestativo (de ordinario acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el defecto de que en el derecho se pierde en el acto de ejercicio no se cumple dentro del término.
La caducidad legal tiene carácter de orden público y en materia cambiaria esta posición está reforzada por la condición del protesto, nuestra jurisprudencia, ha decidido en materia de caducidad entre otras cosas, conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que si se vence el lapso de caducidad y la acción intentada, se produce la pérdida del derecho.
En mayor abundancia es preciso indicar que en el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado ni protestado dentro de los (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del profesor Roberto Goldschmidht, entre otros señala:
“que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 quedan por los demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque desde su fecha”. Roberto Goldschmidht. Cursos de Derechos Mercantil, Pag. 416.
Es preciso indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, citada por Ramírez & Garay en el Tomo 203, páginas 517 a la 523 modifica el criterio sostenido hasta entonces en cuanto al tiempo para la realización del protesto estableciendo lo siguiente:
“…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro por reemisión del Artículo 491 eiusdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”.
Este Tribunal, de la revisión realizada tanto al acervo probatorio establecido por las partes, así como también a la jurisprudencia patria y la doctrina, donde ha quedado asentado que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido lapso de seis (06) meses en los casos de la negativa de aceptación o de pago, criterio que acoge íntegramente este Sentenciador, es decir que en el caso subjudice el cheque fue girado en fecha 15 de Septiembre de 2009, siendo presentado al Banco para su cobro el 06 de Enero de 2010, en las taquillas del BANCO EXTERIOR, no siendo pagado y en el cual se estampó un sello húmedo en el cual indica “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, siendo su fecha de caducidad para hacer la presentación y el referido protesto vencía el día 13 de Marzo de 2010, se evidencia igualmente que en fecha 123 de Enero de 2010 se realizó el protesto por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón.
Continuando con el análisis anterior en la misma se hace el acotamiento que las acciones van a ser en contra del girador por falta de aceptación de pago, pero son las modalidades de protesto para las letras de cambio y no la de los cheques porque simplemente los cheques son paraderos en la agencia bancaria y lo que se toma de esa jurisprudencia es el lapso el cual debe hacerse dentro de los seis (06) meses, ya que por cuanto se le van aplicar al cheque las mismas condiciones que la letra de cambio, de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, en este caso el levantamiento del protesto, en virtud de que la persona al momento de depositar el cheque en su cuenta sólo obtendrá la información de la devolución del mismo por no tener fondos suficientes, en un tiempo aproximado de tres (03) a cuatro (04) días para su devolución, creando un estado de indefensión para el tenedor del cheque, por lo cual la jurisprudencia extendió esos lapsos convirtiéndolo en término con una mayor prolongación en el tiempo, pero si se toma en cuenta el criterio del artículo 452 del Código de Comercio, que debe hacerse el protesto el mismo día de la presentación del cheque y en uno de los dos (02) días laborables siguientes, se le estaría imponiendo al mismo una carga que muchas veces no depende de él sino de las instituciones que deben dar fe pública, tales como la Notaría Pública para realizar el protesto en esos lapsos tan ínfimos. Este Tribunal de conformidad con lo anteriormente señalado acuerda declarar previamente SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada en lo referente a la Numeral 10° del Código de Procedimiento Civil del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley, debido que el actor ha realizado el levantamiento del protesto en tiempo útil y en consecuencia la procedencia de la acción. Y ASI SE DECIDE.
Con referencia a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal debe declararla sin lugar en virtud de que el cheque que es el documento fundamental en la presente demanda cumple con todos los requisitos de ley para ser admitida y en virtud de la declaración sin lugar de la caducidad de la acción, por haber realizado el protesto en tiempo útil, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los CINCO días siguientes a la presente decisión, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, de conformidad al artículo 358 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m., se registró bajo el Nº 093 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.