LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS: 200º 151º

PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Enero de 2010, en juicio por daños y perjuicios materiales, incoado por el profesional del derecho Alberto José Rivero, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Bufferi Weffer e Igna Maria Pereira de Bufferi, en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y del Ciudadano Agustín Quintero Fuentes, se observa:
Así esbozada la declinatoria de competencia. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procede a plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimen:
Obsérvese, que el objeto de la demanda presentada por ante la jurisdicción obedece a la reclamación de daños y perjuicios materiales en contra del litisconsorte pasivo constituido por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y el ciudadano Agustín Quintero Fuentes. De la misma manera, logra evidenciarse en autos, específicamente del folio 278 al 283, resolución proferida el día 26 de enero del 2010, por la jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde primeramente inadmite la reforma a la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, bajo la argumentación de haber dado contestación a la demanda la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda, siendo que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma resulta extemporánea. Sin embargo, se desprende del dispositivo del fallo referido, esto es, de la resolución de fecha 26 de enero del 2010, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer de la demanda propuesta a consideración, argumentado para ello que la acción solo se encuentra dirigida de conformidad con lo que se puede desprender del citado fallo (ver folio 283) en contra del ciudadano Agustín Quintero Fuentes.
Ahora bien, esbozado el anterior planteamiento que sirvió de fundamento al Juzgado con competencia Contencioso Administrativo, es oportuno aclarar que al producirse la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma a la demanda donde se pretendió excluir de la acción a un Municipio de la República, esto es, la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, no habiendo impugnado tal decisión, a través del recurso de apelación alguna de las partes, lo correcto y ajustado al debido proceso no resulta ser otra cosa que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, continua formando parte del litisconsorte demandado. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas, no entiende este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el porque dispone la jueza con competencia en lo Contencioso Administrativo de este Estado, como en incisos posteriores del mismo fallo que inadmitió la reforma de la demanda se declara incompetente por la materia, bajo el supuesto, de conformidad con el dispositivo del fallo que solo se está accionando en contra del ciudadano Agustín Quintero Fuentes y no de la Alcaldía del Municipio Miranda. ASI SE DETERMINA.
Tales imprecisiones esgrimidas en la decisión de fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, atentan contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho al juez natural que debe garantizarse en todo proceso judicial, en consecuencia por cuanto de conformidad con el tantas veces mencionado fallo de fecha 26 de enero de 2010, la Alcaldía del Municipio Miranda, continua siendo parte de la relación jurídica prevista en el expediente signado con el N° 10.068. “…La naturaleza autónoma determina la competencia en materia civil, pero como la acción versa contra un Municipio de la República, la competencia es en materia Contenciosa Administrativa, así lo dispone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 182 y 183. Si el derecho que se reclama es la indemnización por daños y perjuicios contra una entidad de la República es evidente que el caso in comento debe ser resuelto por la jurisdicción Contenciosa Administrativa…” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, ratificada entre otros fallos N° 204, del 22/09/2003), Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por la materia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 87 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.