REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2.010).
AÑOS: 200º Y 151º

Vista la demanda, Interdicto Posesorio por Despojo incoada por la Abogado Lorena Graterol, Inpreabogado N° 145.628, con domicilio procesal en la Calle Buchivacoa entre Calle Ampies y Comercio N° 214-A de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Loaiza Roque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.800.331, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón; en contra de los ciudadanos Yoleida Elena, Honoria Isabel, Angel Alberto y Teodora Guadalupe Medina Fernández; alegando para ello: 1.- Que a inicios del año 2007, su representado sostuvo una relación amorosa con la ciudadana Marianela Guadalupe Medina, titular de la cédula de identidad N° 14.794.647, con quien procreo una hija que en la actualidad tiene siete (07) años de edad; 2.- Que su representado José Ramón Loaiza Roque frecuentaba a la ciudadana Marianela Guadalupe medina, en el lugar donde ella residía para ese entonces, esto es en la casa de habitación de la ciudadana Yoleida Elena Medina, quien es madre de la primera de las nombradas; 3.- Que su representado fue autorizado verbalmente por la ciudadana Yoleida Medina y sus hermanos Honoria Isabel, Angel Alberto y Teodora Guadalupe Medina Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.287.451, 7.490.324 y 7.490.323, respectivamente, para construir una casa de habitación familiar en la porción de terreno desocupada que se encontraba al lado de la casa donde ellos habitaban con la finalidad de que conviviera ahí junto a Marianela Guadalupe Medina y su hija Maria de los Angeles Loaiza Medina; 4.- Que la construcción de la casa se inició en el año 2007; 5.- Que a comienzos del año 2009 hasta mediados de diciembre de 2009, su patrocinado convivió con su pareja y su hija mientras que la construcción finalizaba, faltando solo por culminar las ventanas y la sala de baño; 6.- Pero es el caso que aún habiendo construido el inmueble con dinero de su propio peculio para uso de habitación familiar, a mediados del año 2009 fue violentamente despojado del inmueble por la progenitora de la madre de su hija y sus hermanos todos identificados, obligándolo a retirarse de la vivienda; 7.- Que constituyen estas las razones por las que ocurre a interponer la acción interdictal por despojo con la finalidad de que sea restituido la posesión sobre el inmueble.
Así expuesta la pretensión, se hace necesario antes de adentrarnos al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelado, puntualizar los elementos necesarios que fijan la viabilidad para que este tipo de querella posesoria previo un examen sumario, sea admitida: En primer lugar. Se advierte que la demostración del derecho de propiedad solo sirve en este tipo de acción para coadyuvar de manera indiciaria la reclamación de la posesión perturbada o despojada. En segundo lugar. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los medios idóneos para evidenciar en esta primera fase destinada a la admisión y al decreto restitutorio denominada por algunos doctrinarios como de cognición sumaria, ocupan un papel fundamental los medios preconstituidos, esto es, el justificativo de testigo, en mayor grado es el instrumento indispensable para acreditar los hechos tendientes al despojo o perturbación, en la primera fase del procedimiento; en un menor grado encontramos a la inspección extra-litem, cuya valoración por nacer a espaldas de la contraparte sin la garantía del contradictorio solo podría alcanzar en caso de ser adminiculados con otros elementos probatorios el valor de indicio.
Una vez aclarado los presupuestos de admisibilidad, quien aquí suscribe procede a examinar los instrumentos anexos por el actor para crear la tantas veces presunción grave necesaria a la admisión de la querella interdictal por despojo: A) Consta del folio 35 al 47, medio preconstituido denominado justificativo de testigo de fecha 19 de marzo del 2010, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, por la representación judicial del ciudadano José Ramón Loaiza Roque. Aconteciendo que fungieron como fuentes del medio testimonial los ciudadanos Martín del Carmen Méndez, titular de la cédula de identidad N° 11.472.511, domiciliado en la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Fernando José Sánchez Guariato, titular de la cédula de identidad N° 7.484.353, domiciliado en la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Melasio Antonio Reyes Mora, titular de la cédula de identidad N° 3.364.777, domiciliado en la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón y Amarilis Rosa Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.823.220, domiciliado en la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, quienes comparecieron por ante el identificado juzgado el día 23 de marzo del 2010, a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., respectivamente, y una vez leídas las generales de Ley y encontrándose bajo juramento de sus dichos no logra evidenciarse los hechos, acciones y circunstancias referentes al despojo denunciado por el actor, esto es, de las respuestas vertidas a las preguntas formuladas de manera repetitivas en cada uno de los testigos lo único que logra acreditarse palmariamente es la existencia del inmueble casa, no obstante no hacen referencia a los presuntos actos de desalojo alegados por el demandante, siendo lo más circunspecto que sus respuestas no logran arrojar conocimiento directo de quienes pudieren ser las posibles personas que se encuentran habitando el inmueble y en menor grado quienes fueron las personas que materializaron el despojo que motiva la interposición de la acción interdictal. En consecuencia carece de todo sustento probatorio el justificativo de testigo de fecha 13 de marzo del 2010, por no traer a los autos ni por lo menos de manera indiciaria los hechos tendientes al despojo. B) A decir del documento autenticado el día 26 de enero del 2010, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro, inserto bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros de autenticación, denominado documento de construcción, anexo con la finalidad de demostrar el derecho de propiedad que dice asistirle al demandante sobre el inmueble cuya restitución se persigue, se observa que como ya quedó establecido en punto anterior del presente auto la propiedad en este tipo de querellas posesorias solo puede ser apreciada a efectos ad colorandum, esto es para colorear de manera indiciaria la posesión, en el supuesto que existan otros hechos que arrojen eficacia para acreditar el despojo, careciendo por lo tanto de valor en el caso bajo análisis para acreditar la posesión argumentada por el demandante. C) Del folio 9 al 24, se encuentra aglutinado al escrito libelado inspección judicial extra-litem, solicitada y materializada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de marzo del 2010 y 24 de marzo del 2010, respectivamente. Aconteciendo que de su evacuación, quien dirige el proceso puede apreciar que solo sirve para dejar constancia de la ubicación del inmueble casa, así como que la misma se encuentra habitada por la ciudadana Marianela Guadalupe Medina, quien fue notificada de la misión del Tribunal y su menor hija. Lo que sin lugar a dudas no constituye un elemento presuntivo que haga evidenciar la existencia de un acto de despojo del inmueble casa por parte de los ciudadanos denunciados como demandados en la querella. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, al no haber quedado acreditado de conformidad con los medios preconstituidos y demás instrumentos anexos al escrito libelado la presunción grave, que haga evidenciar los hechos, actos y demás circunstancias exteriorizadas en el despojo demandado por el actor, vienen a constituir las razones de hechos y de derechos por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMITIDA la solicitud de Querella Interdictal Posesoria Por Despojo, interpuesta por la Abogado Lorena Graterol, Inpreabogado N° 145.628, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Loaiza Roque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.800.331, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón; en contra de los ciudadanos Yoleida Elena, Honoria Isabel, Angel Alberto y Teodora Guadalupe Medina Fernández; titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.490.324, 5.287.451, 7.490.324 y 7.490.323, respectivamente. ASI QUEDA ESTABLECIDO
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el N° 90, asimismo quedo anotada en el libro de causas bajo el N° 10095. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.