LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 200° Y 151°

EXP. N° 10075.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
PARTE ACTORA: SALOMON EL JOAUHARI BOU-FAKHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12. 733.786, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA GOITIA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.792.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTORA JOTA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de noviembre de 1969, bajo el N° 59, Tomo IK.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH DIAZ PETIT y FREDDY ELEODORO GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.360 y 53.281, respectivamente.
Para Sentenciar la incidencia se observa:
Obedece la incidencia que se decide, a la oposición de Cuestiones Previas por parte de la representación judicial de la accionada sociedad mercantil Constructora Jota C. A, persona jurídica debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en fecha 03 de noviembre de 1969, bajo el número 59, tomo 294 al 301 del tomo Ik de los libros respectivos, Abogados Lisbeth Díaz Petit y Freddy Goitia Luquez, inpreabogados números 64.360 y 53.281 respectivamente, en contra de la parte actora ciudadano Salomón El Joauhari Bou-Fakhr, bajo la asistencia jurídica de la Abogada Laura Goitia Barbera inpreabogado número 132.792, alegando para ello, 1) Que el libelo de demanda no llena los requisitos que indica el articulo 340 y la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, ambas prevista en los numerales 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que el actor no cumple con el deber de establecer los hechos en que se basa la pretensión, como a saber, no indica el actor en su libelo de conformidad con el supuesto contrato bilateral, la fecha, datos de la planilla de deposito, cuenta bancaria en la cual efectuó el supuesto deposito entidad bancaria etc., que tal omisión constituye una flagrante violación al derecho de defensa, por lo que el actor incumplió su carga de llenar los requisitos previstos en el cardinal 5 del articulo 340 eiusdem; 3) Que tampoco indica los supuestos normativos que se relacionen con los hechos para la obtención de la consecuencia jurídica; 4) Que en caso de marras existe un procedimiento administrativo tramitado por ante el Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios (INDEPABIS), por denuncia interpuesta por el ciudadano Salomón El Joauhari Bou–Fakhr, en contra de la empresa Constructora Jota C. A.; 5) Que dicha denuncia se refiere la misma pretensión que nos ocupa según consta del expediente administrativo número 507/09, e identificado como acta de acuerdo entre las partes de fecha 23 de julio del año 2009; 6) Que Salomón El Joauhari es quien solicita el inicio del procedimiento administrativo una vez cumplida la fase conciliatoria sin haber acuerdo entre las partes; 7) Que por tales motivos en expediente fue remitido a la ciudad de Caracas.
Así esbozada la oposición de las cuestiones previas se hace necesario. En primer lugar. Clarificar a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal, en lo que respecta a la interposición de la cuestión preliminar contemplada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con el cardinal 5° del artículo 340 eiusdem, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Que al haber sido subsanada por la acreditada representación judicial del demandante tal como logra evidenciarse en escrito de subsanación de fecha 06/05/2010, que riela del folio 48 al 53 del expediente, esto es, en forma tempestiva, sin que con posterioridad, valga decir, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir, de la preclusión del lapso destinado a la subsanación voluntaria, el oponente haya objetado por deficiente el remiendo del escrito libelado, indudablemente que se alcanzó la finalidad perseguida con su interposición que no resulta otra, que la de mejorar la óptica defensiva del demandado para un sano ejercicio del derecho a la defensa, sin necesidad de pronunciamiento expreso alguno por parte del Juzgador que así pase a establecerlo.
En esta orientación la Sala de Casación Civil desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, viene reiterando.
“A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez de oficio deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente……” (Sala de Casación Civil. Sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001).
En una situación análoga la misma Sala Sentenció:
“Que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguiente, y si no hay impugnación el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente si necesidad de que el juez de oficio deba pronunciarse acerca de que la actora subsano correcta o incorrectamente” (Sentencia N° 315 del 27 de abril de 2004).
En segundo lugar. En lo referente a la oposición de la cuestión previa consagrada en el cardinal 8 del artículo 346 eiusdem, cito. “La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Debe significar quien aquí decide, que la cuestión prejudicial a la que se contrae la norma requiere de la existencia de un verdadero proceso judicial contencioso, esto es, distinto al que se ataca con su interposición, asunto que no fue acreditado en autos por el oponente de la cuestión previa, en consecuencia, al limitarse la argumentación esgrimida por los representantes de la sociedad mercantil accionada, a tratar de demostrar la existencia de un presunto procedimiento administrativo, por ante INDEPABIS, asunto se repite, que tampoco fue debidamente probado, la interposición de la cuestión prejudicial se desdibuja del escenario procesal, debiendo forzosamente pasarse a tener como Improcedente su oposición por no haber sido demostrado su existencia en la causa bajo estudio. Así se Determina.
En este sentido la doctrina jurisprudencial viene reiterando:
“En el caso concreto si bien es cierto que esta demostrado la existencia de un procedimiento administrativo esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal cuya decisión con efectos de cosa juzgada deba influir en forma determinante en la decisión final a dictase, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo. (Sala de Casación Social. Sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003)
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la interposición de la Cuestión Previa, consagrada en el cardinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la representación judicial de la empresa accionada sociedad mercantil Constructora Jota C. A, Abogados Lisbeth Díaz Petit y Freddy Eleodoro Goitia Luquez, inpreabogados números 64.360 y 53.281, respectivamente, en contra de la parte actora ciudadano Salomón El Joauhari Bou-Fakhr, titular de la cédula de identidad número 12.733.786, bajo la asistencia de la Abogada Laura Goitia Barbera, inpreabogado número 132.792.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda se llevará, a cabo, dentro de los cinco (5) días, siguientes a que haya discurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil .
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 98 en el libro control de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT: