REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 26 DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ
AÑOS: 200° y 151°

Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito libelado, consistente en una prestación de no hacer, esto es, en la abstención por parte de la Notaria Publica de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de otorgar, elaborar y/o entregar cualquier actuación donde la ciudadana BELKIS C. ARENAS DE SACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-5.293.903,actuando mediante el instrumento poder que le fuere otorgado en fecha 03 de noviembre de 2.000, anotado bajo el N° 6, tomo 86 de los libros autenticados llevados por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la ciudadana PETRA RAMONA. LUGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-3.097.370, Observa:
PRIMERO: Que ciertamente tal como se evidencia del instrumento signado con la letra “A” de folio 5 al 7 del expediente, anexo en copia simple, el instrumento poder otorgado por la ciudadana PETRA RAMONA. LUGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-3.097.370, a la ciudadana BELKIS C. ARENAS DE SACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-5.293.903, en fecha 03 de Noviembre de 2.000, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, anotado bajo el N° 66, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de ésta Ciudad, al ser adminiculado con la razones de hecho esgrimidas por el actor en el escrito de demanda, trae consigo el primero de los elementos que de manera concurrente debe cubrir quien aspire la obtención de un acordonamiento innominado, en el asunto bajo análisis el hecho de que la ciudadana BELKIS C. ARENAS DE SACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-5.293.903, ostente a la presente fecha la condición de apoderada judicial en virtud del instrumento poder impugnado escenifica en autos un riesgo manifiesto de que ante la falta de aseguramiento cautelar, las resultas del fallo




sea inejecutable. En esta misma orientación, observa quien aquí dirige el proceso que el segundo de los elementos que deben estar presentes para alcanzar la tutela cautelar peticionada, se puede apreciar en el instrumento signado con la letra “E” que riela al folio 11 del expediente como ha saber la misiva de fecha 06 de noviembre de 2.000, dirigida por la ciudadana BELKIS ARENAS DE SACCO. Al entonces Gobernador del Estado Falcón, Licenciado Jesús Montilla, con la finalidad de agilizar en virtud del estado de salud que presenta su poderdante ciudadana PETRA RAMONA. LUGO GOMEZ, la entrega o cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden por haberse desempeñado como docente adscrita al Estado Falcón, de allí que no cabe la menor duda de que el medio analizado viene a constituir presunción grave de las circunstancias por las que manifiesta la parte actora accionar el órgano jurisdiccional. Indudablemente que al constituir el juicio de nulidad del instrumento poder impugnado, un procedimiento que debe ventilarse por las secuelas del proceso residual ordinario, ante la existencia de los extremos previstos en el artículos 585 del Codigo de Procedimiento Civil, la parte solicitante le puede asistir un fundado temor o expectativa de que el derecho que se pretende resguardar con la acción sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en caso de no aseguramiento cautelar, pudiere ocasionar lesiones de carácter patrimonial en el presente caso a la otorgante del instrumento poder. En consecuencia, una vez realizadas las anteriores consideraciones. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Por encontrarse presentes los elementos previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, FUMUS PERICULUM IN MORA, FUMUS BONIS IURE y FUMUS PERICULUM IN DANDI, se Decreta Medida Cautelar Innominada, consistente en una prestación de No Hacer a través del cual la Notaria Publica de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se le ordena Abstenerse de tramitar y otorgar fe publica con respecto a las actuaciones que la apoderada ciudadana BELKIS C. ARENAS DE SACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-5.293.903, pueda realizar en nombre de su poderdante ciudadana PETRA RAMONA. LUGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal




N° V-3.097.370 de conformidad con el instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica de la Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de noviembre de 2.000, anotado bajo el N° 66, Tomo 86 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Procédase a estampar las notas correspondientes.
TERCERO: Se condena el pago de costas procesales a la parte demandada, requerido en cautela. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.


LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO


NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las Once (11:00) antes-meridiem, quedando asentada en el Libro de resoluciones del Tribunal bajo el N° 105.
LA SECRETARIA.