REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 10 DE MAYO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 200º Y 151º.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: DARIO ENRIQUE PAZ JIMENEZ y RUTH MARINA ROJAS PACHANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros: 9.512.865 y 10.478.056, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JANET SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.827; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el Nº 2.277-2010.
De lectura de la misma, se observa que los solicitantes manifiestan estar domiciliados en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; es por ello, que el Tribunal considera importante traer a colación, lo establecido en las siguientes normas:
Articulo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales (…) se propondrán ante la autoridad judicial del ligar donde el demandado tenga domicilio…”
Asimismo, la resolución Nº 20009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde dice textualmente:
“…Considerando: Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante numero de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional. (…) Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”
Así las costas, en atención a las normas anteriores, donde queda evidenciado la incompetencia territorial, y conforme a lo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 257 de la constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para tramitar la presente Solicitud de Disolución de Matrimonio, conforme al articulo 185 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.
No se ordena la notificación de los solicitantes por encontrarse los mismos a derecho.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.