REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE MAYO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 200º Y 151º.
Exp. N° 2232-10

 SOLICITANTES: MARLIN XIOMARA MANZANAREZ NAVARRO y RAFAEL ANTONIO ZAVALA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 5.295.928 y 12.184.369, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: MARLENE VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.997.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Febrero del 2010, los ciudadanos: MARLIN XIOMARA MANZANAREZ NAVARRO y RAFAEL ANTONIO ZAVALA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 5.295.928 y 12.184.369, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARLENE VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.997, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) de Agosto de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que fijaron el domicilio conyugal en la calle Democracia con Avenida Manaure casa s/n, Coro, Estado Falcón. Arguyen asimismo, que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan igualmente, que durante el primer año fue una relación orientada por el respeto, la comprensión mutua y reciproca cumpliendo cada uno con sus deberes propios del matrimonio, posteriormente se fue deteriorando hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Enero de 2004 y hasta la fecha no han reanudado su vida en común y decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, situación ésta que ha permanecido por más de cinco (05) años aproximadamente, y sin haber existido reconciliación alguna durante ese tiempo. Declaran asimismo que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 05 de Febrero del 2010, y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez que sean suministradas las copias necesarias.
En fecha 09-04-2010, mediante auto, se libra la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se entrega al alguacil para su práctica.
El día 14 de Abril de 2.009, la abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 20/04/2010.
En fecha 14 de Abril de 2.009, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos MARLIN XIOMARA MANZANAREZ NAVARRO y RAFAEL ANTONIO ZAVALA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 5.295.928 y 12.184.369, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARLENE VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.997, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 08 de Agosto de 2.003, por ante la por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11: 30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.