REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2.190-09
PARTES:
DEMANDANTE: ABOG. PEREIRA GOMEZ ARNOLDO PEDRO, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ PEREIRA
DEMANDADOS: SIVIRA SAMUEL
APODERADOS JUD.: VICTOR GRATEROL
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE
N A R R A T I V A:
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por el Abogado ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.004, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ PEREIRA, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua; accionando contra el ciudadano: SAMUEL SIVIRA, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Alega la parte actora en el libelo, que su representado es propietario de una casa, ubicada en la Calle Palmasola entre Calle San Martín y Avenida Sucre del barrio Pueblo Nuevo, casa Nº 20 de esta ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, enclavadas sobre una extensión de terreno Municipal el cual mide Doscientos treinta y cinco con ochenta Metros cuadrados (235,80M2) y alinderada así: NORTE: Casa de Carmen Amaya; SUR: que es su frente, Calle Palmasola; ESTE: Casa de la causante Berta J. Pereira de Chiquito; y OESTE: Casa de Cruz Toyo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de Diciembre de 1976, folios 269 al 271, Tomo 2, Protocolo 1ero, de terreno. Alega el accionante que entre la causante Berta Josefina Pereira Medina y el ciudadano Samuel Sivira, se desconoce número de la cedula de identidad, domiciliado en la Calle Palmasola entre Calle San Martín y Avenida Sucre del barrio Pueblo Nuevo, casa Nº 20, de esta ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, habían celebrado un contrato de arrendamiento verbal en el inmueble antes señalado; asimismo el accionante hace saber, que desde el fallecimiento de la causante Berta Josefina Pereira Medina, el día 07 de Noviembre de 1992, el ciudadano Samuel Sivira, no ha dado cumplimiento con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, que actualmente es por la cantidad de Cinco Bolívares, el cual se le solicito en muchas oportunidades siendo infructuosas, adeudando a la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 1992, los meses, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, correspondiente a los años; 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y el presente año 2009, adeudando un total de mil veinte bolívares (Bs. 1.020,00). Por lo tanto, demanda al mencionado SAMUEL SIVIRA por desalojo del inmueble arrendado y solicita del mismo, el pago de de los cánones insolutos. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Alquileres. (F. 01 al 43).
En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal le da entrada a la anterior demanda, pero haciéndole la salvedad a la parte accionante que debe expresar conjuntamente, la estimación de la demanda (cantidad en bolívares) y su equivalente en unidades tributarias. Además presentar copia cerificada del instrumento poder que le acredita la representación que alude. Y una vez cumplidos dichos requerimientos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. (F. 45)
En fecha 12 de noviembre de 2009, la aparte actora presenta diligencia señala la estimación de la demanda en su equivalente en unidades tributarias y presenta a la vista el original del documento poder. (F. 46)
En fecha 16 de noviembre 2009, el Tribunal mediante auto, admite la demanda, ordenando la citación del ciudadano SAMUEL SIVIRA, para que en al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, comparezca a dar contestación a la demanda, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, el Tribunal se pronunciara, luego de haber transcurrido el acto de contestación de la demanda. (F. 47)
En fecha 24 de noviembre de 2009, el tribunal mediante auto ordena librar el recaudo de citación de la parte demandada ciudadano SAMUEL SIVIRA, entregándose al alguacil para su práctica, tal como fue ordenado en auto de admisión. (F. 48)
En fecha 15 de diciembre de 2009, el alguacil estampa diligencias, consignado el recibo de citación y sus recados que le fueron entregados para citar al ciudadano SAMUEL SIVIRA, por haber ido en tres (3) oportunidades, no logrando encontrar al ciudadano para citar. (F. 49 al 53).
En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora abogado Arnoldo Pereira, mediante diligencia solicita la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 54)
En fecha 07 de enero de 2010, el Tribunal mediante auto, acuerda librar cartel de citación del demandado ciudadano SAMUEL SIVIRA, para que ocurra a darse por citado en el término de quince días de despacho advirtiéndosele que debe comparecer en el termino señalado, por si o por medio de apoderado, de lo contrario se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso; en ese sentido se dispone que la secretaria fije en el domicilio del mencionada ciudadano el cartel y otro se publicará en los diarios El Falconiano y Nuevo Día. Se libraron los carteles respectivos. (F. 55 y 56)
En fecha 11 de febrero de 2010, la parte actora, mediante diligencia, consigna sendas publicaciones periódicas del cartel de emplazamiento del ciudadano Samuel Sivira, siendo agregadas a los autos por el Tribunal, en esa misma fecha. (F. 57 al 60).
En fecha 09 de marzo de 2010, mediante acta la secretaria de este Tribunal, informa que se traslado al inmueble antes señalado, dando cumplimiento a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el domicilio antes mencionado el Cartel de Citación del ciudadano Samuel Sivira. (F. 61)
En fecha 25 de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Samuel Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.285.325, otorga poder apud acta al abogado VICTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.730. (F. 62)
En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto toma como apoderado judicial de la parte demandada al abogado VICTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.730. (F. 63)
En fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano Samuel Sivira, asistido por el abogado Iván Cabrera, I.P.S.A. Nº 97.890, presenta escrito de contestación de demanda, y es agregado a los autos en esa misma fecha, 08-04-2010. (F. 64 al 77)
En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora presenta un (01) escrito de pruebas, y es agregado a los autos en fecha 20-04-2010 (F 78 AL 91)
En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, y admite, salvo su apreciación en la definitiva, las contenidas en los títulos Primero, Segundo y Tercero, del CAPITULO PRIMERO. Con respecto a la indicada en el título Cuarto, la declara inadmisible, por los motivos señalados en dicho auto. (F. 92)
En fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Víctor Julio Graterol, presenta un (01) escrito, promoviendo pruebas. (F.93 al 97)
En fecha 22 de abril de 2010, mediante diligencia el abogado Víctor Julio Graterol, apoderado judicial de la parte demandada, desconoce en su contenido y firma el instrumento privado que riela en el folio 79 del presente expediente. (F. 98)
En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto, acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (F 99)
En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, y admiten todas, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial, se fija fecha y hora, para llevarse a cabo la misma. Asimismo, se fija fecha y hora para que comparezcan las partes para celebrase una audiencia conciliatoria. (F. 100)
En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto acordó pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada una vez que suministren las expensas necesarias para formar el cuaderno separado. (F.101)
En fecha 13 de mayo de 2010, mediante acta, se declara desierto el acto conciliatorio por no haber comparecido las partes, ni por si ni por medio de apoderados. (F. 102)
En fecha 13 de mayo de 2010, se levantó acta, para dejar constancia que el tribunal, acompañado de la parte promovente y de su abogado asistente, así como de su apoderado judicial, se traslado a la dirección indicada en autos, y se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (F. 103 al 107)
En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó abrir el cuaderno de medidas. (F.108)
En fecha 17 de mayo de 2.010, el Tribunal aperturó cuaderno separado donde negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, (F. 102 al 106 del cuaderno separado)
En fecha 18 de mayo de 2010, el tribunal por auto, acuerda diferir la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a esté. (F. 109)
M O T I V A
PRIMER PUNTO PREVIO
Planteada la presente controversia en los términos antes indicados, este Tribunal antes de tocar el fondo del asunto, decide los siguientes puntos previos:
En fecha 08 de Abril de 2010, el ciudadano Samuel Sivira, asistido por el Abogado en ejercicio Iván Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.890, presenta escrito que corre inserto de los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) donde alega como cuestión preliminar, la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar por si solo la presente demanda, por no estar conformada el litisconsorcio activo necesario.
Alegando que el representado del demandante de autos, aparece como propietario del inmueble que describe en el libelo de la demanda , no siendo solo él, sino que conjuntamente concurren con la misma cualidad de propietario en igual proporción los ciudadanos PEDRO MANUEL FERNANDEZ PEREIRA, MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA , ALEXIS RAMON FERNANDEZ PEREIRA, ARON EXPEDITO CHIQUITO PEREIRA, ADALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEREIRA, HENRY JESUS FERNANDEZ PEREIRA Y ANA HORTENSIA FERNANDE PEREIRA, titulares de la cedulas de identidad Nº 9.511.019; 10.476.979;3.833.402;3.626.087;4.107.725;5.155.676 y 9.506.901, por efecto de la comunidad hereditaria con ocasión del fallecimiento de la ciudadana BERTA JOSEFINA PEREIRA MEDINA. Invocando el demandado que el demandante de manera autónoma, sin la aprobación de los otros propietarios antes mencionados acciona únicamente en representación del ciudadano
Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso el abogado Arnoldo Pedro Pereira Gómez en el libelo de la demandada actúa en representación del ciudadano José Gregorio Fernández Pereira, por ser apoderado judicial, tal como se evidencia en el Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua en fecha veinte de Octubre de dos mil nueve, quedando inserto bajo el Nº 58, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, bajando a dichos documentos, se observa en el folio 03 de la presente causa emanado de la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua en fecha 20 de Octubre de 2009, que el ciudadano José Gregorio Fernández Pereira, en representación de los ciudadanos Pedro Manuel Fernández Pereira y María Mercedes Fernández Pereira, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 9.511.019 y 10.476.979, respectivamente según instrumento poder registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el numero 35 folio folios 226 al 232, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre; Alexis Ramón Fernández Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30833.402 según instrumento poder registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 08 de Marzo de 2006, bajo el numero 34 folios 219 al 225 protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre; los ciudadanos Aron Expedito Chiquito Pereira, Adalberto Antonio Fernández Pereira, Hennry Jesús Fernández Pereira y Ana Hortensia Fernández Pereira, titulares de la cedula de identidad Nº 3.626.087, 4.107.725, 5.155.676 y 9.506.901 respectivamente según instrumento poder registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el numero 36 folio 233 al 239, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre. Por medio de los documentos autenticados antes mencionados Declararon que conferían Poder Especial de administración y Disposición pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere al ciudadano Arnoldo Pedro Pereira Gómez, abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 120.004.
De esta forma esta sentenciadora pasa a observar que de los folios cinco (05) al veintisiete (27) se denota que los ciudadanos PEDRO MANUEL FERNANDEZ PEREIRA, MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA , ALEXIS RAMON FERNANDEZ PEREIRA, ARON EXPEDITO CHIQUITO PEREIRA, ADALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEREIRA, HENRY JESUS FERNANDEZ PEREIRA Y ANA HORTENSIA FERNANDE PEREIRA, titulares de la cedulas de identidad Nº 9.511.019; 10.476.979;3.833.402;3.626.087;4.107.725;5.155.676 y 9.506.901, confieren poder especial de administración y disposición amplio bastante y suficiente , al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ PEREIRA, ya identificado, para que administre y disponga en sus nombres de los bienes que por herencia les corresponde o pueda corresponderles y que conforman el acervo hereditario de su Causante BERTA JOSEFINA PEREIRA MEDINA.
Ahora bien, verificado los documentos consignados en el libelo de la demanda, los cuales son elementos demostrativos de que el abogado Arnaldo Pedro Pereira Gómez, si cuenta con la cualidad suficiente para actuar en juicio en representación del ciudadano José Gregorio Pereira y de las personas ya antes mencionada e identificadas, según poder autenticado en fecha 20 de octubre de 2009, por ante la Notaria Publica de Turmero del estado Aragua, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por él demandado, y así se deja establecido.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
De igual forma en fecha08 de Abril de 2010, el ciudadano Samuel Sivira, asistido por el Abogado en ejercicio Iván Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.890, presenta escrito que corre inserto de los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) donde alega como cuestión preliminar, la Falta de interés de la parte demandada para sostener el presente juicio de desalojo, alegando que el accionante pretende el desalojo de un inmueble constituido por una casa, a su decir de su propiedad, situada en la calle palmasola entre calle san martín y avenida sucre del barrio pueblo nuevo, identificada con el Nº 20 de la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio Falcón, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de Diciembre de 1976, folios 269 al 271, tomo 2, protocolo 1ro.
Sin embargo, alega el demandado que desde hace 30 años habita en un inmueble que además hoy día le pertenece a su hija, la ciudadana Elaine Coromoto Sivira, ubicada en la calle palmasola casa Nº 03 Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 25 de Octubre de 2005, quedando registrado bajo el numero 8, folio treinta y seis (36) al folio (40), protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre de 2005.
De esta manera, debe esta juzgadora entrar a conocer si efectivamente el demandado tiene el interés procesal de ser verdaderamente parte en el presente juicio, Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa en relación al interés procesal lo siguiente: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales.”, En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo que significa la cualidad, siendo el derecho para ejercitar determinada acción e interés la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio....”
Este Sistema acogido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo entre la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y por la segunda para sostener el juicio. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, que el inmueble el cual solicita el desalojo es el signado con el Nº 20 en la calle palmasola entre calle san martín y avenida sucre del Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, quedando demostrado según documento autenticado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el numero ocho (08), folio treinta y seis (36) al folio cuarenta (40), protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre de 2005,que el ciudadano Samuel Sivira parte demandada en el presente juicio, habita en el inmueble Nº 03 del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente a la hija del mismo Elaine Coromoto Sivira Amaya.
En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que el demandado SAMUEL SIVIRA, ya identificado con anterioridad, no tiene la cualidad ni el interés para ser parte demandada en la presente acción de Desalojo de Inmueble y en consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de interés alegada por él demandado, y así se deja establecido.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el demandado en contra del ciudadano José Gregorio Fernández Pereira, representado por el abogado Arnoldo Pereira Gómez ya identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de interés de la parte demandada ciudadano: Samuel Sivira, suficientemente identificados en autos, para sostener la presente acción de Desalojo de inmueble, intentado en su contra por el abogado Arnoldo Pedro Pereira Gómez, representante judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Pereira y Pedro Manuel Fernández Pereira, María Mercedes Fernández Pereira , Alexis Ramón Fernández Pereira, Aron Expedito Chiquito Pereira, Adalberto Antonio Fernández Pereira, Henry Jesús Fernández Pereira Y Ana Hortensia Fernández Pereira, anteriormente ya identificados.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara SIN LUGAR la acción por Desalojo de inmueble, propuesta por el abogado Arnoldo Pedro Pereira Gómez, representante judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Pereira y Pedro Manuel Fernández Pereira, María Mercedes Fernández Pereira , Alexis Ramón Fernández Pereira, Aron Expedito Chiquito Pereira, Adalberto Antonio Fernández Pereira, Henry Jesús Fernández Pereira Y Ana Hortensia Fernández Pereira, anteriormente ya identificados en contra del ciudadano: Samuel Sivira ya identificado con anterioridad.
CUARTA: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veinticincos (25) días del mes de Mayo del año Dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS
En esta misma fecha, siendo las3:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libraron las boletas correspondientes y se entregaron al Alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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