REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2.217-09
PARTES:
DEMANDANTE: YELITZA TRINIDAD GONZALEZ DIAZ
ABOG. ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.185
DEMANDADO: MIGUEL COLINA
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
N A R R A T I V A:
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana YELITZA TRINIDAD GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.348.417, de este domicilio asistida por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.185; accionando contra el ciudadano: MIGUEL COLINA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Alega la parte actora en el libelo, que en fecha 15 de mayo del año 2009, fecha en que se canceló el pago del canon mensual de contrato de arrendamiento, con el ciudadano Miguel Colina, éste le ofreció en venta el inmueble, ubicado en el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, de este Municipio Miranda del Estado Falcón, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Calle Josefa Camejo, Este: Calle José Leonardo Chirinos, Sur: Parcela Nº 2 y Oste: Parcela signada con el Nº 26; conviniendo que una vez que el mismo ofertara al Instituto Nacional de la Vivienda del estado Falcón la venta del inmueble, su persona seguiría cancelando el arrendamiento y haría todos los trámites tendientes a que el de la Vivienda le adjudicara la vivienda. Manifiesta que es el caso que el ciudadano Miguel Colina, se trasladó hasta el inmueble con un tribunal, participándole que tenía que dejar el inmueble en fecha 15 de Diciembre del 2.009, sin esperar a que el Instituto se pronunciara acerca de la oferta realizada; y que por las razones expuestas, demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano Miguel Colina. Fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil (F. 01 y 02).
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal le da entrada a la anterior demanda, pero haciéndole la salvedad a la parte accinante que debe expresar conjuntamente, la estimación de la demanda (cantidad en bolívares) y su equivalente en unidades tributarias. Y una vez cumplido dicho requerimiento, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. (F. 24)
En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora presenta diligencia donde señala la estimación de la demanda en su equivalente en unidades tributarias. (F. 25)
En fecha 22 de enero 2010, el Tribunal mediante auto, admite la demanda, ordenando la citación del ciudadano MIGUEL COLINA, para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, comparezca a dar contestación a la demanda, ordenándose librar los recaudos, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias para ello. Asimismo, se fija fecha y hora para llevarse acabo un acto conciliatorio. (F. 26)
En fecha 09 de marzo de 2010, el tribunal mediante auto ordena librar el recaudo de citación de la parte demandada ciudadano MIGUEL COLINA, entregándose al alguacil para su práctica, tal como fue ordenado en auto de admisión. (F. 27)
En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil estampa diligencia, consignado el recibo de citación y sus recados que le fueron entregados para citar al ciudadano MIGUEL COLINA, entrevistándose con el mencionado ciudadano, la cual leyó el contenido del libelo y el recibo presentado, manifestando que no firmaría, que primero tenia que hablar con su abogado. (F. 28 al 32).
En fecha 24 de marzo de 2010, mediante auto, el Tribunal dispuso que la secretaria librara Boleta de Notificación al ciudadano Miguel Colina, de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (F.33)
En fecha 13 de abril de 2010, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandando, dejando la boleta de Notificación en manos de quien dijo ser su yerno, Luis Javier Colina, consignando copia de la boleta recibida y firmada por el mencionado ciudadano; dicho recaudo se agregó a los autos en esa misma fecha. (F.34)
En fecha 13 de abril de 2010, mediante diligencia, el ciudadano Miguel Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.447, otorga poder apud acta al abogado Amalio Oviedo Araujo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 46.118. (F. 36)
En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto toma como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Amalio Oviedo Araujo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 46.118. (F. 37)
En fecha 15 de abril de 2010, el abogado Amalio Oviedo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 46.118, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Colina, presenta escrito de contestación de demanda y sus anexos, y es agregado a los autos en esa misma fecha, 15-04-2010. (F. 38 al 45)
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal deja constancia mediante acta que no comparecieron ninguna de las partes en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderados judiciales para llevarse a cabo el acto conciliatorio. (F. 46)
En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora presenta un (01) escrito de pruebas, y sus recaudos y es agregado a los autos en fecha 18-05-2010, admitiéndose todas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 47 al 68)
MOTIVA
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 07 de Diciembre de 2009, incoada por la ciudadana Yelitza Trinidad González Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.348.417, con domicilio en esta ciudad de Coro, estado Falcón, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previa distribución.
Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de la demanda entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 15 de Mayo de 2009, el ciudadano Miguel Colina, le ofreció en venta el inmueble ubicado en el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, de este Municipio Miranda del Estado Falcón, por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes.
2.- Que llagaron aun acuerdo que una vez que una vez que el inmueble se ofertara al Instituto de Vivienda del Estado Falcón, la parte actora seguiría cancelando el arrendamiento y la realización de todos los trámites tendientes para adjudicación de la vivienda.
3.- Que una vez ofertada la vivienda, la Gobernadora del estado, dirigió una comunicación al Ing. Félix Lugo en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, para que le sea gestionada los problemas de vivienda.
4.- Que el ciudadano Miguel Colina se traslado al inmueble que habita actualmente, acompañado de un Tribunal, participándole que debía desalojar en fecha 15 de Diciembre de 2009.
5.- Fundamenta la presente acción en lo plasmado en el artículo 1.167 del Código Civil.
6.- Solicita que el ciudadano Miguel Colina otorgue el documento definitivo por ante el Instituto de la Vivienda del estado Falcón, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.
Igualmente, el demandado dio contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
1.- En primer lugar plasma los artículos 26, 49,51, 253 y 257 consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Como defensa de fondo, solicita el demandado sea declarado la Perención Breve de conformidad con el cardinal 2 del artículo 267 del código de procedimiento civil.
3.- Niega rechaza y contradice que en fecha 15 de mayo de 2009, fecha que se le cancelo el pago del canon de arrendamiento mensual del contrato de arrendamiento, el ciudadano Miguel Colina ofreciera en venta el inmueble ubicado en el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer de este Municipio.
4.- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya fijado la venta en cincuenta millones bolívares (Bs. 50.000).
5.- Niega, rechaza y contradice que la demandada se trasladara hasta el despacho de la Gobernadora del Estado y que la misma dirigiera comunicación escrita al Presidente del Instituto Nacional de Vivienda.
5.- Niega, rechaza, contradice e impugna, la carta dirigida por la gobernadora al Ing. Feliz Lugo porque son terceros ajenos a la relación procesal.
6.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Miguel Colina se trasladara al inmueble en referencia con un Tribunal para participarle a la demandante que debía desocupar el inmueble el 15 de diciembre de 2009.
7.- Niega, rechaza y contradice el fundamento de la acción propuesta por el demandante en base a lo establecido al artículo 1.1.67 del código civil vigente.
8.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano Miguel Colina, deba otorgarle el documento definitivo de venta por ante el Instituto Nacional de la Vivienda del estado Falcón, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, no teniendo cualidad al parte actora ya que con ella nunca se contrato.
9.- Alega la Falta de cualidad de la demandante por pretender hacer valer la presente accion con un Documento Publico Administrativo.
Planteada la presente controversia en los términos antes indicados, este Tribunal antes de tocar el fondo del asunto, decide los siguientes puntos previos:
PRIMER PUNTO PREVIO
PERENCION BREVE
En fecha 15 de abril de 2010 el apoderado judicial del ciudadano Miguel Colina, opone como punto previo que se declare por el Tribunal la perención breve de la instancia y la extinción del proceso, alegando que transcurrió más de 30 días sin que la parte interesada consignara los recaudos para la citación, por no cumplir con lo establecido en el articulo 267 cardinal 2 de la norma adjetiva civil (folio 38 y su vuelto y folio 39).
Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar lo planteado por la parte demandada; nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, consagra una norma que se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 206, inspirada en el Principio << in dubio pro actione >> que no es otra cosa que la orientación del proceso a la composición rápida y segura de los litigios, aunque sin lesionar los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales son titulares los Justiciables.
El Juez debe garantizar los Principios de Igualdad establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la aplicación del Principio Finalista el Juzgador debe, en primer término, valorar la formalidad esencial que se denuncia haber omitido y, en segundo lugar, determinar si el acto aunque privado de formalidad ha alcanzado su finalidad práctica.
En cuanto al primer punto, se debe analizar el hecho si el Juez al omitir algún requisito esencial de validez del acto ha vulnerado algún Derecho Constitucional.
En referencia al segundo punto, el Juez para lograr determinar si el acto ha cumplido su objetivo principal, debe tomar en consideración tres elementos de suma importancia: 1°- Si existe perjuicio a causa de las inobservancias legales; 2° En caso que exista tal perjuicio, determinar si la parte contra quien obra convalida el acto; 3° Si el vicio tiene origen en la actividad adjetiva del propio litigante infractor.
En Sentencia de fecha dos (2) de mayo de 2.003. Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, estableció lo siguiente:
“…El artículo 257 de la vigente Constitución, establece el Principio de la Prohibición de Sacrificar la Justicia por formalismos o reposiciones inútiles, que desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil ya se hallaba enunciado de alguna manera en su artículo 206.
Se infiere de las precitadas máximas, que no pueden los jueces ni los órganos administrativos competentes sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales o sublegales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución célebre y conforme a derecho de las pretensiones que le han sido presentadas, tampoco pueden acordar nulidades ni reposiciones por la falta de realización de actos procesales que no resulten esenciales para el respeto y garantía de derechos fundamentales o cuya observancia no comporte el cumplir con el fin útil dentro del procedimiento tramitado, sino un simple ritualismo baldío, que mas bien aleja a las partes de obtener una solución definitiva de sus planteamientos…”
En el caso bajo estudio, se hace indispensable resaltar que la presente acción está en la ultima etapa de cognición que es la fase de sentencia, y que resultaría inoficioso declarar en este momento la perención breve de la instancia, por el hecho que de acuerdo con el principio finalista, en el devenir del proceso, no se violo ninguna formalidad, todo lo contrario ambas partes tuvieron igualdad de oportunidades para presentar sus defensas y pruebas, y resultaría ocioso e inútil decretar en esta etapa la perención breve, ya que el proceso ha logrado efectivamente su fin u objetivo. Por tales razones, amparándome en la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por el apoderado judicial del demandado, abogado Amalio Segundo Oviedo Araujo.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
De igual forma en fecha 15 de Abril de 2010 la parte demandada alega la falta de cualidad de la actora ciudadana Yelitza Trinidad González Díaz, ya que pretende hacer valer los hechos narrados, a través de un Documento Publico Administrativo, a través de l manifestación o narración de simples hechos, lo cual alega el demandando que no son admisibles, ya que existe la prueba del Documento Publico, oponible a la demandante y a terceras persona, surgiendo de esta forma una evidente falta de cualidad.
De esta manera, debe esta juzgadora entrar a conocer si efectivamente el demandado tiene el interés procesal de ser verdaderamente parte en el presente juicio, Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa en relación al interés procesal lo siguiente: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales.”, En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo que significa la cualidad, siendo el derecho para ejercitar determinada acción e interés la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio....”
Este Sistema acogido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo entre la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y por la segunda para sostener el juicio. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte actora fundamento su pretensión, en un oficio de fecha 16 de Mayo de 2008, que remite la Gobernación del Estado Falcón a la Presidencia de Insvifal, con el fin de solucionar el problema de vivienda que tiene, la parte actora de esta acción.
De esta forma se observa que la parte actora quien ostenta el cumplimiento del contrato, al bajar a los autos, no existe contrato alguno, solo el oficio antes descrito, lo cual no es demostración de ser titular del derecho que ostenta sea reconocido.
En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que la demandada YELITZA TRINIDAD GONZALEZ DIAZ, ya identificada con anterioridad, no tiene la cualidad ni el interés para ser parte demandante en la presente acción de Cumplimiento de Contrato. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo en cuanto a la perención breve alegada por el demandado en contra de la ciudadana Yelitza Trinidad González Díaz, asistida por el abogado Oscar Sierra Dorante, ya identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante ciudadana: Yelitza Trinidad González Díaz, suficientemente identificados en autos, para sostener la presente acción de Cumplimiento de Contrato, la cual fue alegada por el representante legal del demandado abogado Amalio Segundo Oviedo Araujo, ya identificado con anterioridad.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara SIN LUGAR la acción por cumplimiento de Contrato, propuesta por la ciudadana Yelitza Trinidad González Díaz, asistida por el abogado Oscar Sierra Dorante, ya identificados en autos en contra del ciudadano Miguel Colina, representado por el abogado Amalio Segundo Oviedo Araujo, ya identificado con anterioridad.
CUARTA: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiséis (25) días del mes de Mayo del año Dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libraron las boletas correspondientes y se entregaron al Alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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