REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Santa Ana de Coro; 13 de MAYO de 2010
Años: 200º y 151°
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0997
DEMANDANTE: IZZAT DUB RABBO NASRALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.755, domiciliado en la Calle Federación, esquina con Garcés, casa N° 52, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE : ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.493.772, Inpreabogado Nº 25.379.
DEMANDADO: YEHYA TALIN NAHIB, extranjero residente en el país, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº E-83.600.010, domiciliado en la Calle Federación, esquina con Calle Garcés, N° 52, en la ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 11 de Febrero de 2010, por el ciudadano IZZAT DUB RABBO NASRALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.755, domiciliado en la Calle Federación, esquina con Garcés, casa N° 52, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.493.772, Inpreabogado Nº 25.379; a la cual se le da entrada el día 18/02/2010, ordenándose un despacho saneador.
En fecha 26/03/2010, el demandante de autos consigna escrito de reforma; en esa misma fecha se admite y se ordena la citación del ciudadano YEHYA TALIN NAHIB, parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2010, consta la declaración del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace saber al Tribunal de la práctica de la citación que personalmente le hizo al demandado.
En fecha, 12 de Abril de 2010, siendo la oportunidad legal para tener lugar el acto de contestación de la demanda este Tribunal, mediante auto, el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho, no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Que el demandante ciudadano IZZAT DUB RABBO NASRALLA, concurre a este Tribunal asistido por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, Inpreabogado Nº 25.379, para demandar al ciudadano YEHYA TALIN NAHIB, mediante la acción de DESALOJO, a los fines de que desocupe la parte de un inmueble propiedad del demandante, que le fue arrendado para ser utilizado como Cafetín, ubicado en la Calle Federación, esquina con Calle Garcés, distinguido con el N° 52, en la ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el accionado YEHYA TALIN NAHIB, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
A tales efectos, esta Sentenciadora tiene a bien exponer lo siguiente en relación a la confesión ficta: es criterio reiterado y pacífico, tanto para la doctrina como la para jurisprudencia, que para que prospere dicha institución jurídica deben materializarse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reproduce a continuación:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En relación a criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así las cosas, se puede entender, que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho, y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la doctrina judicial emanada por el máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
A continuación se examina, si en el presente caso procede estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).Negrillas y Cursivas de este Tribunal.
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, tal como expresamente quedó asentado mediante auto emitido por este despacho, el cual riela al folio Doce (12) del expediente; por otro lado, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no puede ser considerada contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR DESALOJO, incoada por el ciudadano IZZAT DUB RABBO NASRALLA, en su condición de arrendador, contra el ciudadano YEHYA TALIN NAHIB para obtener a través de la condenatoria la desocupación del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas; resulta obligatorio para quien aquí decide, tener por confeso a la parte demandada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede Inquilinaria, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: YEHYA TALIN NAHIB, extranjero residente en el país, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº E-83.600.010, domiciliado en la Calle Federación, esquina con Calle Garcés, N° 52, en la ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; a entregar la parte del inmueble, arriba identificado y que se da aquí por reproducido, que ocupa en alquiler y se lo entregue a la parte actora en el mismo estado en que lo recibió, y dejarlo libre de bienes y personas conforme a lo previsto en el Artículo 1594 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los TRECE (13) días del Mes de MAYO de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:20 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


Exp. 0997