REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 03 DE MAYO DE 2010
Años: 199º Y 151º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 1018

DEMANDANTE:


MARIA AUXILIADORA ROMERO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V- 12.787.098, domiciliada en esta ciudad de Coro Estado Falcón.


ABOGADO ASISTENTE. FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, inpre Abogado Nro 28.838, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.



DEMANDADA: MERY HERNRIQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 3.546.638, domiciliada en la Calle Unión entre la Avenida Manaure con Calle Toledo, en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 05 de ABRIL de 2010, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal, por la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA ROMERO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V- 12.787.098, domiciliada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, asistida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, inpre Abogado Nro 28.838, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, contra la ciudadana MERY HERNRIQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 3.546.638, domiciliada en la Calle Unión entre la Avenida Manaure con Calle Toledo, en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por Desalojo.
La precitada demanda se admite en fecha 06 de ABRIL de 2010, ordenándose la citación mediante boleta a la demandada de autos.
En fecha 09 de ABRIL de 2010, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, por la cual informa que el demandado firmó dicha boleta de citación.
En fecha 13 de Abril de 2008, mediante auto el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judicial a dar contestación a la demandada incoada en su contra.
En fecha 15 de Abril de 2’0008, la parte demandante promueve el escrito de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregarlas y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que la demandante de auto Ciudadana: MARIA AUXILIADORA ROMERO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V- 12.787.098, domiciliada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, asistida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, inpre Abogado Nro 28.838, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, concurre a este Tribunal a demandar a la ciudadana MERY HERNRIQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 3.546.638, domiciliada en la Calle Unión entre la Avenida Manaure con Calle Toledo, en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por DESALOJO, y SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE QUE LE FUE DADO EN ARRENDAMIENTO UBICADO EN LA CALLE UNIÓN ENTRE LA AVENIDA MANAURE CON CALLE TOLEDO, EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE FUE RECIBIDO.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda ciudadana MERY HERNRIQUEZ FRANCO, no comparecio ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, no comparecio la parte demandada a presentar su defensa, y la demandante comparecio y presento sus respectivas probanzas.
En consecuencia, esta sentenciadora pasa analizar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora ya que la parte demandada no comparecio a presentar sus defensas.
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecidos:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
La sala examina a continuación, si en el presente caso procede estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
La parte actora promueve, reproduce y ratifica el original del documento de propiedad; la cual la acredita como propietaria del inmueble; así como documento autenticado de arrendamiento, los mismos quedan reconocidos, a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con ellos se prueba la relación de arrendamiento existente entre las partes sobre la cosa de autos. Los mismos adquieren pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE
En relación a la promoción de la cuenta de ahorro promovida por la parte actora, el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso; ya que el contrato de arrendamiento no menciona que los cánones de arrendamiento deben ser consignados en dicha cuenta ahorro. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la inspección judicial la cual fue debidamente admitida y evacuada, en la misma se demuestra que no han realizado consignaciones en ningún Tribunal por lo que se evidencia el incumplimiento de la parte demandada, por lo tanto la inspección promovida por la parte actora en el presente proceso judicial, le confiere su respectivo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR DESALOJO, a la arrendataria para obtener a través de la condenatoria la satisfacción y SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE QUE LE FUE DADO EN ARRENDAMIENTO UBICADO EN LA CALLE UNIÓN ENTRE LA AVENIDA MANAURE CON CALLE TOLEDO, EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE FUE RECIBIDO.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROMERO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V- 12.787.098, domiciliada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, asistida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, inpre Abogado Nro 28.838, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, contra la ciudadana MERY HERNRIQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 3.546.638, domiciliada en la Calle Unión entre la Avenida Manaure con Calle Toledo, en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por DESALOJO.
Primero: SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE QUE LE FUE DADO EN ARRENDAMIENTO UBICADO EN LA CALLE UNIÓN ENTRE LA AVENIDA MANAURE CON CALLE TOLEDO, EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE FUE RECIBIDO.
Segundo: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO PERDIDOSA, DE CONFORMIDAD CON EL 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, a los TRES (03) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 A.M, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.



Exp. 1018
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber




Exp. 1018