REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de MAYO de 2010
Años: 200º y 151°
VISTO
EXPEDIENTE: 1031
DEMANDANTES:


CANDELARIA DEL CARMEN VARGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-15.096.044.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BEUJON, de este domicilio, Inpreabogado Nº 61.696.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y sus recaudos anexos, que por distribución de fecha 30/04/2010 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: CANDELARIA DEL CARMEN VARGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-15.096.044; asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BEUJON, de este domicilio, Inpreabogado Nº 61.696. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1031_-2010, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia que la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, distinguida con el N° 225, correspondiente al año 1990, persigue la corrección del nombre de la madre, en virtud de que en el acta de nacimiento quedó asentado como CARMEN ELENA cuando lo correcto es CANDELARIA DEL CARMEN, conforme a lo previsto en los artículo 501 del Código Civil y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en las Disposiciones Transitorias PRIMERA y TERCERA de la Ley Orgánica del Registro Civil, emanada de la Asamblea Nacional en fecha 25/08/2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15/09/2009, vigente desde el día 15/03/2010, cuyo tener es el siguiente:
PRIMERA:
“Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos… 501 del Código Civil…”
SEGUNDA:
“Quedan derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones transitorias supra transcritas se desprende claramente, que en virtud de la derogatoria de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil le fue suprimida a los Tribunales de la República, la competencia para conocer de las rectificaciones de actas, ya que la misma fue conferida a los órganos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 145, Capítulo X de la precitada Ley Orgánica del Registro Civil, el cual textualmente reza:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, a la luz de las disposiciones contenidas en la Nueva Ley de Registro Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los TRES (03) días del Mes de MAYO de Dos Mil Diez (2010).FC

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta