REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 11 de mayo de 2010
AÑOS: 200° Y 151°

EXPEDIENTE: N°. 2009-2118
DEMANDANTE: YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.807.682, con domicilio procesal en la avenida Jacinto Lara, entre calles Libertad y Falcón, Edificio Jacinto Lara, piso 1, local 1, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO Y LUIXANA LUGO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.340, 49.819 y 118.217, respectivamente, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 07 de marzo de 2008, anotado bajo el N°. 69, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADA: YUILMELYS GREGORIA YARI YARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.554.698, domiciliada en la avenida Intercomunal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, casa N°. 12, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
Se inicia éste juicio de desalojo, mediante libelo de demanda recibido por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2008, presentado por la abogada LUIXANA GABRIELA LUGO ROJAS, apoderada judicial de la Ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ de VENTURA, contra la Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI.
El item procesal en el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana fue el siguiente:
El 02 de abril de 2008, se admitió la demanda y se emplazó a la Ciudadana YUILMELYS YARI para que conteste la demanda, en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
El 09 de abril de 2008, la abogada SANDRA MORILLO, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
El 17 de abril de 2008, el alguacil OSCAR HERMOSO, consigna recibo de citación correspondiente a la Ciudadana YUILMELYS YARI, por cuanto se trasladó a la dirección indicado en la boleta y se entrevistó con la mencionada Ciudadana, quien le manifestó que no firmaría el recibo.


El 21 de abril de 2008, la Ciudadana YUILMELYS YARI, asistida del abogado MIGUEL COLINA, se da por citada del procedimiento de desalojo.
El 23 de abril de 2008, la Ciudadana YULMELYS GREGORIA YARI YARI, asistida de abogado, consigna copia certificada expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, señalando que dichas copias demuestran que el inmueble sobre el cual versa el desalojo, se encuentra alquilado por otras personas y no por ella.
El 23 de abril de 2008, la parte demandada contesta la demanda.
El 05 de mayo de 2008, diligencia la abogada LUIXANA GABRIELA LUGO ROJAS, indicando que su representada YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ DE VENTURA, no tiene ninguna relación contractual con la Ciudadana ELITA JOSEFINA YARI YARI, es por lo que desconoce las documentales que rielan a los folios 23 al 42 del expediente, por cuanto no aportan ningún elemento a la presente causa.
El 05 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, promueve pruebas.
El 19 de mayo de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
El 21 de mayo de 2008, el alguacil OSCAR HERMOSO consigna la boleta correspondiente al a Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la misma, y se entrevistó con la mencionada ciudadana, y manifestó que no firmaría la boleta.
El 21 de mayo de 2008, la abogada LUIXANA LUGO ROJAS, diligencia y solicita al tribunal vista la exposición del alguacil, disponga que la secretaria del tribunal libre boleta de notificación a la demandada, comunicándole la declaración del alguacil relativa a su citación.
Del folio 60 al 65, rielan las declaraciones de los Ciudadanos ANA YELITZA GRANADILLO FERNANDEZ, LOURDES RAFAELA JORDAN de VENTURA y HECTOR ALI MARIN MEDINA.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, la Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, asistida de abogado, se da por notificada del acto correspondiente a la absolución de posiciones juradas y de exhibición de documentos.
El 30 de mayo de 2008, se declara desierto el acto de inspección judicial promovida por la parte actora, dada la incomparecencia de las partes.
El 02 de junio de 2008, la Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI YARI, absuelve posiciones juradas a la parte actora.
El 02 de junio de 2008, compareció el abogado CARLOS LUGO apoderado judicial de la parte demandante, con el fin de absolver posiciones juradas, y presente la Ciudadana YULMELYS GREGORIA YARI, asistida del abogado MIGUEL COLINA, indicó que “No hay pregunta”.
El 03 de julio de 2008, diligencia la Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, asistida de abogado, indicando que en el escrito de pruebas de la parte actora, se expresa que su representada YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ, esta dispuesta a comparecer por medio



del apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, para absolver posiciones juradas, pero que de las facultades conferidas en el poder que ríela en autos, no tiene la facultad de absolver posiciones juradas.
El 24 de marzo de 2009, la Juez ADA THAIS TORRES MATHEUS se inhibe de seguir conociendo el presente juicio, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, vencido el lapso de allanamiento, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana le da entrada al expediente, quedando anotado bajo el N°. 2760-2009. En el mismo auto, manifiesta que se inhibe la causa, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, dicho tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana, de conformidad con el artículo 93 ejusdem.
El 09 de noviembre de 2009, éste tribunal dio por recibido el expediente signándolo con el N°. 2009-2118.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, éste tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma y la notificación de las partes.
El 25 de noviembre de 2009, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación correspondiente a la parte actora, firmada por el abogado CARLOS LUGO.
El 02 de febrero de 2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación correspondiente a la Ciudadana YUILMELYS YARI, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.554.698, firmada en esa misma fecha.
DEMANDA Y CONSTESTACIÓN
En el libelo de demanda la abogada LUIXANA LUGO ARIAS, expresa que su representada suscribió un contrato de arrendamiento privado en fecha 22 de noviembre de 2005, con la Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI -el cual se encuentra en manos del arrendador (sic.) y lo consigna en copia simple-, sobre una casa ubicada en la avenida intercomunal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, casa N°. 12, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), y que por voluntad de las partes contratantes, fue ajustado a partir del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2007, a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), como también convinieron que el pago de los servicios públicos tales como “luz eléctrica, aseo urbano, teléfono…así como otros gastos normales” serían por cuenta de la arrendataria; que YUILMELYS YARI YARI, no ha cancelado a su representada los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero y febrero de 2008, así como tampoco el servicio de energía eléctrica desde el 25 de noviembre de 2007 hasta el 07 de




febrero de 2008, adeudando la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 736,57), según estado de cuenta expedido por CADAFE el día 25 de marzo de 2008.
Por lo expuesto, en nombre de su mandante, demanda a la Ciudadana YUILMELYS YARI, por desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la contestación de la demanda, la Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, al igual que la afirmación de la parte actora que está insolvente en los pagos de energía eléctrica, desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el 27 de enero de 2008.
Impugna la copia simple que ríela al folio 5, acompañada al libelo, presentado por la parte demandante para hacer valer que exista arrendamiento alguno.
Impugna los anexos marcados YARI-03, como estado de cuenta por concepto de energía eléctrica.
MOTIVA
Pretende la representación judicial de la parte actora, que la Ciudadana YUILMELYS YARI desaloje el inmueble objeto de la demanda, por cuanto no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2007, enero y febrero de 2008, así como tampoco el servicio de energía eléctrica desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 07 de febrero de 2008, adeudando la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 736,57). Por su parte, la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar si entre la parte actora y la demandada de autos, existe un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la avenida intercomunal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, casa N°. 12, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y según sea el caso, declarar con o sin lugar la acción propuesta, previo análisis de la actividad cumplida por cada parte en el procedimiento.
Seguidamente, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes y las adquiridas en el proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, promueve acompañando al libelo:
1.- Original de instrumento poder otorgado por los Ciudadanos YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ de VENTURA y LUIS ALBERTO VENTURA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.807.682 y 9.808.470, respectivamente, a los abogados CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, SANDRA MORILLO



VILLAVICENCIO Y LUIXANA LUGO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.340, 49.819 y 118.217, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 07 de marzo de 2008, anotado bajo el N°. 69, Tomo 15. Esta documental no fue impugnada, y por tanto, se le otorga valor probatorio en éste proceso.
2.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado suscrito entre YARITZA DE VENTURA y YUILMELYS GREGORIA YARI. Este documento fue impugnado por la parte demandada, y como copia simple de documento privado no tiene ningún valor, sino la oportunidad de solicitar la exhibición del original, como se hizo dentro del lapso probatorio.
3.- Estado de cuenta expedido por CADAFE el día 25 de marzo de 2008. Este documento fue impugnado por la demandada en la contestación de la demanda, provocando que la parte actora promoviera la prueba de informe dentro de la articulación probatoria, para que la citada empresa informara al tribunal, si existía saldo deudor pendiente y en el caso de que hubiese sido pagado, indicara la fecha del pago del servicio. Ríela al folio 50 del expediente, copia del oficio N°. 324-08, dirigido al Director de la empresa CADAFE; sin embargo, no se recibió la información solicitada, y por tanto, ningún valor probatorio se puede otorgar al estado de cuenta anexo al libelo de demanda.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió:
1.- La exhibición del documento que contiene el contrato de arrendamiento privado suscrito por YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ de VENTURA y YUILMELYS GREGORIA YARI, acompañando copia simple del mismo, indicando que el original se encuentra en poder de la accionada desde la suscripción del mismo. Consta en autos, acta de fecha 02 de junio de 2008 (folios 68 al 73), que contiene el acto de posiciones juradas fijado para las 10:00 a.m., y que llegada las 11:00 a.m., se dejó constancia del acto de exhibición del documento fijado en este mismo expediente, y el abogado asistente de la Ciudadana YUILMELYS YARI YARI, manifestó: “no se exhibe documento por nunca haberse celebrado, es todo” y la señora manifestó, desde un principio ese documento fue impugnado, es todo”.
2.- Prueba de informe al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario IMASEO, Para que indique al tribunal lo siguiente: Si el referido inmueble, tiene asignado contrato con dicho instituto; si tiene saldo deudor y desde que fecha y en el caso de no tenerlo, en que fecha fue cancelado. En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió comunicación del mencionado Instituto, señalando que requería de la dirección exacta del inmueble, para realizar una inspección y verificar según su ubicación si posee o no contrato. Sin embargo, esta prueba es impertinente, porque la parte actora pretende demostrar un hecho que no fue alegado en el libelo. Siendo así, ningún valor probatorio puede obtenerse de esta promoción.
3.- Posiciones juradas para que sean absueltas por la Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, manifestando estar dispuesta su representada a absolverlas por medio de su apoderado judicial abogado Carlos Alberto Lugo Díaz.




Respecto al valor de ésta prueba, considera esta juzgadora que no debió admitirse, pues, es la parte quien está obligada a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria, sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, siendo que el apoderado puede ser llamado a absolver posiciones en juicio, por los hechos realizados en nombre de su mandante, y bajo las condiciones previstas en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, este tribunal no le otorga valor probatorio a las posiciones juradas absueltas por la Ciudadana YUILMELYS YARI, pues la misma fue admitida en contravención a lo previsto en el artículo 403 ejusdem.
4.- Inspección judicial a la casa ubicada en la avenida intercomunal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, casa N°. 12, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para verificar y constar si existe medidor de energía eléctrica, y en el caso de constatarlo se deje constancia del número que corresponde a dicho medidor. Esta prueba no fue evacuada, al evidenciarse de autos que en fecha 30 de mayo de 2008, el tribunal levantó acta y declaró desierto el acto, al no comparecer ninguna de las partes.
5.- Las testimoniales de los Ciudadanos. ANA YELITZA GRANADILLO FERNANDEZ, LOURDES RAFAELA JORDAN de VENTURA y HECTOR ALI MARIN MEDINA, plenamente identificados en el escrito de promoción.
Consta de autos, que la segunda y tercera pregunta realizada a los testigos, contenían la respuesta, siendo el interrogatorio de la Ciudadana ANA YELITZA GRANADILLO FERNANDEZ el siguiente: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el 25 de noviembre de 2005, la Sra. YUILMELYS YARI, vive como arrendataria en la casa de habitación s/nro., de la carretera Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, y su arrendadora es la Ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ? Contestó: Si me consta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta la existencia de una relación arrrendaticia entre Yaritza del Carmen de Ventura y Yuilmelys Gregoria Yari, sobre una casa ubicada s/nro., ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón?. Contestó: “Sí me consta”. Al ser repreguntada expresó que conoce a los Ciudadanos WILMER LUQUEZ LANOY (hoy difunto) y a la Ciudadana ELITA JOSEFINA YARI, porque eran los que vivían al lado anteriormente, que tiene cinco años conociéndolos aproximadamente, y que los últimos tres estuvo viviendo Yuilmelys y los dos anteriores aproximadamente el Señor Wilmer y la Señora Elita. Que tiene conocimiento porque todas las personas que han vivido en esa casa, han vivido alquilados desde muchos años atrás. Que la relación entre estos Ciudadanos y YUILMELYS YARI, contestó que la Señora Elita es su mamá y el Señor Wilmer su padrastro. A la pregunta sobre si estuvo presente en la celebración de un contrato de arrendamiento entre YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ y YUILMELYS YARI, contestó “no, pero lo vi. porque el garaje de la casa de mi papá da con la ventana de la casa de la Señora Yelitza, donde estaba lavando el garaje para la fecha de mi cumpleaños, la ventana es de vidrio transparente”.
Conforme a la declaración de ésta testigo, la demandada estuvo viviendo los últimos tres



años en la casa objeto de la demanda, pero no dice si era en calidad de arrendataria o si los arrendatarios eran los Ciudadanos Wilmer Luquez y la Señora Elita Yari, padrastro y madre de la Ciudadana YUILMELYS YARI. En cuanto si estuvo presente en la celebración de un contrato de arrendamiento, dijo que no, pero que lo vio por la ventana desde el garaje de su papá. Esta última afirmación no le merece credibilidad a ésta juzgadora, en cuanto a poder observar desde la ventana de una casa a otra, si lo que estaban firmando éstas personas, era precisamente un contrato de arrendamiento privado.
Por lo expuesto, éste testimonio no demuestra el hecho controvertido en éste proceso, es decir, la existencia o no de la relación arrendaticia entre las Ciudadanas YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ y YUILMELYS YARI.
La testigo LOURDES RAFAELA JORDAN de VENTURA, expresó que conoce a las YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ de VENTURA y a YUILMELYS GREGORIA YARI; a la pregunta si sabe y le consta que desde el 25 de noviembre de 2005, la Ciudadana YUILMELYS vive como arrendataria en la casa de habitación s/nro., de la carretera Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón y su arrendadora es YARITZA MARTINEZ de VENTURA, contestó que si lo sabe porque estaba en la parada de El Cardón, y se fue en el mismo taxi con el Señor Wilmer Luquez, entonces él le dijo como se conocían así de vista y le dijo que porque no le había pasado la invitación para las fiestas patronales, y ella le dijo que si le había pasado el sobre, y entonces él le dijo que no se lo habían entregado, y que ella pasaba a buscarlo y no estaba, y le dijo “que la próxima vez se la pasara que el se había mudado para los Caciques y que ahí había quedado la nueva arrendataria YUILMELYS GREGORIA”. A las repreguntas de la contraparte expresó, que conocía de vista trato y comunicación a la Ciudadana Elita Josefina Yari y a Wilmer Luquez Lanoy (difunto), pero no de confianza; que tenía tiempo conociéndolos y sabía que vivían ahí de inquilinos y que la relación de ellos con la Ciudadana YUILMELYS YARI, es su mamá y el otro su padrastro. A la pregunta si tenía conocimiento que el Dr. Wilmer Luquez Lanoy (hoy difunto), tenia vehiculo de uso particular, contestó que al principio no tenía, y al final de su vida lo vio en un carro, si era de él o no, no estaba segura.
Como puede observarse, esta testigo conoce el hecho debatido en éste proceso por referencia del Doctor Wilmer Luquez, ya que fue él quien le dijo, que se había mudado a la Urbanización Los Caciques y que “…ahí había quedado la nueva arrendataria YUILMELYS GREGORIA”. Razón, suficiente para desechar su declaración.
El testigo HECTOR ALI MARIN MEDINA, declaró que conoce a las Ciudadanas YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ de VENTURA y a YUILMELYS GREGORIA YARI, pero no de trato, solo de hola cuando ve a la primera que va a comprar verduras los sábados o pasa en el carro y se saludan y a la segunda, cuando pasa por la agencia de lotería o cuando está él en el club ahí los sábados y llega ella hola y hola. A la pregunta si sabe y le consta que desde el 25 de noviembre de 2005, la Ciudadana YUILMELYS vive como arrendataria en la casa de



habitación s/nro., de la carretera Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón y su arrendadora es YARITZA MARTINEZ de VENTURA, contestó que si le consta porque para ese entonces su mamá lo mandó a encargarle un camión de arena dulce, al Señor Luis Alberto Ventura en horas de mediodía, que estaba presente Yaritza Martínez de Ventura, su esposo y YUILMELYS GREGORIA YARI, estaban firmando un papel, luego ella salió y que seria a sacarle copia al contrato que estaba firmando, que luego él se quedó hablando con chane el esposo de Yaritza, del camión de la arena, que ella pasó y le dio una copia por la reja a Yaritza y más nada se fue para su casa. Al ser repreguntado por la contraparte sobre si conocía a los Ciudadanos Wilmer Luquez Lanoy y la Ciudadana Elita Josefina Yari, contestó: “no”; a la repregunta sobre si es amigo de Luis Alberto Marin Ventura, expresó “conocido, cuando va a la cancha a jugar basket llega ahí jugando con los muchachos, también cuando va al club a tomar sus cervecitas”. También la parte demandada le repreguntó sobre si estuvo presente en el momento de que la ciudadana YUILMELYS YARI firmó el contrato sobre la casa de habitación ubicada en la avenida Intercomunal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, sin número, contestó que como dijo en primer momento su mamá lo mandó hablar con Luis Alberto Ventura, para un camión de arena dulce en horas de mediodía, y frente a la casa se encontraban YARITZA, YUILMELYS Y LUIS ALBERTO VENTURA firmando un papel donde después ella salió a sacarle copia, que seria en el centro de comunicaciones, después ella cuando paso el papel a Yaritza, el esposo le dijo que eso era un contrato que le estaba haciendo a “yein” de la casa. Un contrato de alquiler de la casa a la Señora “Yein”. La parte demandada le repreguntó si visualizó el documento donde versa el contrato de arrendamiento entre las Ciudadanas YARITZA DEL CARMEN DE VENTURA Y YUILMELYS YARI, dijo: “BUENO yo no lo pude leer porque no soy allegado a esa familia, visualice el papel que le estaban dando la fotocopia, cuando ella se lo estaba entregando a Yaritza Martinez de Ventura, porque yo estaba en el porche hablando con el esposo de Yaritza.”
Esta testimonial tampoco es demostrativa de la relación arrendaticia entre las Ciudadanas YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ y YUILMELYS YARI, pues solo refiere que el esposo de Yaritza le dijo que ese papel era un contrato de alquiler de la casa que le estaba haciendo a “yein”, sin aclarar quien es “yein”. Por tal razón, su declaración se desecha del proceso.
La parte demandada no promovió pruebas.
Antes de establecer el dispositivo del presente fallo, ésta Juzgadora observa a las partes, lo siguiente: el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; No obstante, en el caso bajo estudio, se examinaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, al observarse que algunas de las preguntas formuladas, versaban sobre la ocupación del inmueble por parte de la Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, y en criterio de esta Juzgadora, no debían ser desechadas per se, sin previo análisis de las mismas.



Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, ésta juzgadora observa que no llega a demostrar la existencia de la relación arrendaticia con la Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, bajo un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado. Consecuencialmente, la demanda de desalojo interpuesta por la abogada LUIXANA LUGO ROJAS, con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ de VENTURA, contra la Ciudadana YUILMELYS YARI YARI, debe declararse sin lugar, tal como tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de desalojo incoada por la abogada LUIXANA LUGO ROJAS, con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ de VENTURA, contra la Ciudadana YUILMELYS YARI YARI, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones supra citadas.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m). Se libraron las boletas ordenadas y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER