REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 22 de mayo de 2010
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2010-491
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL (A) DUODECIMO: Abg. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD PLENA .
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del imputado relacionada con la causa N° 2010-491, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el primero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el segundo, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS previstos en los artículos 458, 272, 276 y 277 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, y solicito su detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, en virtud que este es uno de los delitos merecedores de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, aunado al hecho de que el joven IDENTIDAD OMITIDA es reincidente y puede tratar de evadir el procedimiento o interferir en el adecuado desarrollo de las investigaciones, existiendo en este particular riesgo para la misma víctima, quien se encuentra plenamente identificado en el acta policial y es fácilmente localizable por los adolescentes imputados; por último, solicitó la celebración de un acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar el tipo y grado de participación del adolescentes en el hecho que se les imputa, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta jueza de control, informó a los adolescentes la causa por la cual se les sigue averiguación penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como les impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. El joven IDENTIDAD OMITIDA declaró lo siguiente: “Veníamos caminando por la calle Ramón Ruiz Polanco con Uruguay, y venía un policía y nos para y el nos dijo ellos son, y llamaron el camión y nos montaron, no nos encontraron nada, y los celulares son de nosotros, lo podemos demostrar. El otro muchacho que iba más adelante, lo trajeron a donde estábamos nosotros y también lo montaron, pero no lo conocemos de trato. Llegamos a la Policía, y ya estaba el señor de la buseta, y nos vio y dijo ellos no son; él nos conoce porque siempre nos da la cola, porque la ruta pasa por el frente de mi casa”.TERCERO: El abogado ARISTIDES LOPEZ, alegó que la aprehensión de sus defendidos se efectuó a las 11:30 a.m., del día de ayer 21 de mayo de los corrientes, y que es hoy, a las 4:30 p.m., cuando son puestos a la orden de éste tribunal; que no consta denuncia por parte de la presunta victima en las actas policiales y según sus defendidos los celulares incautados son de su pertenencia, los cuales serán solicitados ante la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo expuesto, solicita la libertad plena de sus defendidos, sin ninguna restricción. Por último, solicitó se deje sin efecto la rueda de reconocimiento solicitada por la Representación Fiscal, puesto que de la declaración de sus defendidos, se desprende que fueron puestos a la vista de la presunta victima en el Comando de la Zona Policial N°. 2, lugar donde se encontraban detenidos, viciando de esta forma el acto. CUARTO: La suscrita para decidir sobre lo solicitado tanto por la Representación Fiscal como por el Defensor Público, observa del acta policial donde consta la aprehensión de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, que la misma se efectuó a las 11:30 a.m., del día de ayer 21 de mayo de los corrientes, siendo puestos a la orden de éste tribunal, hoy a las 4:30 de la tarde. De lo antes narrado se observa, que transcurrió íntegramente las veinticuatro (24) horas luego de la aprehensión, para que el Ministerio Público los presentara ante éste Tribunal de Control, evidenciando que a partir de las once y treinta y un minutos de la mañana del día de hoy, dicha detención se mantenía en flagrante violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, consta en las actas policiales que no existe denuncia de la presunta victima por los hechos investigados. En cuanto a la celebración de un acto de reconocimiento en rueda de individuos, ésta juzgadora observa que los adolescentes conocen a la presunta victima, por laborar en una buseta que pasa por el frente de su casa, todo lo cual, vicia y hace innecesario el reconocimiento solicitado. Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que evidenciada la violación de lo establecido en el artículo 557 ejusdem, lo procedente es decretar la libertad plena de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y SE LES CONCEDE SU LIBERTAD PLENA. Se acuerda la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER.


Nota: En ésta misma fecha (22 de mayo de 2010), se dejó copia certificada del presente auto para el archivo de tribunal. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER