REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2.010
AÑOS: 200° Y 151°
EXPEDIENTE N°. 2008-364
AUTO QUE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA
Visto el escrito Nº. FAL-F12-0-033-010, recibido en fecha 13 de enero de 2010, presentado por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual solicita la autorización judicial para la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, todo de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste tribunal, para proveer sobre lo solicitado, observa: PRIMERO: El 21 de junio de 2008, funcionarios adscritos al Comando Regional N°. 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, Primera Compañía, con sede en Punto Fijo, efectuaron un procedimiento en el que resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en auto, y a quien al realizarle una inspección corporal, se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón, una cada de fósforo que contenía en su interior diez y seis (16) envoltorios, confeccionados de un material semi-sintético los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, de la presunta de la presunta droga denominada cocaína. SEGUNDO: El 14 de julio de 2008, siguiendo instrucciones de la Fiscalia XII del Ministerio Público, según oficio FAL-F12-0-456-08, por el cual solicita la verificación de la sustancia incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, trayendo la sustancia incautada con oficio antes mencionado, de fecha 22 de junio de 2008, relacionado con la causa 11-F12-111-08, con su respectiva cadena de custodia, la cual consta de lo siguiente: Un (1) sobre, tipo Manila, elaborado en papel vegetal color amarillo, con inscripción manuscrita por uno de sus lados donde se lee “imputado Henry Antequera”, entre otras cosas, al aperturarlo se observa que su interior contiene lo siguiente: Una (1) caja elaborada en cartón de color amarillo de las utilizadas comúnmente para contener fósforo, con inscripción en una de sus caras donde se lee, entre otras cosas: CARIBE, la cual contenía DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS de regular tamaño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde 8 son de color negro anudados en su extremo con hilo de coser de color azul, 4 de color verde con hilo de color rosado, 3 de color amarillo anudados con hilo de color negro y 1 de color negro anudado con hilo de color negro, con un peso bruto de CUATRO COMA UN GRAMO (4,1 gr.), se observó que su interior contiene una sustancia constituida por polvo suelto y gránulo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DOS COMA NUEVE (2,9 gr.). Se procedió a la toma de la alícuota, siendo esta un gramo de la muestra, colectadas en un sobre debidamente identificados y sellados para los análisis de laboratorio de toxicología. TERCERO: Consta en autos, que el 22 de junio de
2008, bajo el N°. de control 199, se realizó la experticia química, a la sustancia incautada, resultando ser COCAINA CLORHIDRATO (COCAINA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el juez de control autorizará a solicitud el Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada.
Ahora bien, el Fiscal XII del Ministerio Público, ha solicitado la debida autorización para la destrucción de la sustancia incautada, en cumplimiento de la citada disposición legal, verificándose de la experticia química practicada a la misma, que la sustancia es COCAINA CLORHIDRATO (COCAINA), señalándose expresamente que “NO POSEE USO TERAPEUTICO”; siendo así, resulta innecesario la notificación a la cual se refiere el artículo 117 ejusdem, aunado al tiempo transcurrido desde la incautación de la sustancia ilícita, esto es, un (1) año y diez (10) meses.
Por todo lo antes expuesto, éste tribunal considera útil y necesario autorizar la destrucción de la sustancia ilícita incautada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando con funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas declara: CON LUGAR, la solicitud presentada por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, Fiscal XII del Ministerio Público, y AUTORIZA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA, que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO (COCAINA), de las características y peso, supra determinadas. Se designan como expertos a las Detectives ROSANGEL ZAMBRANO y ZULEIMA MINDIOLA, analistas químicos, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que constaten en el acto de destrucción su correspondencia con la sustancia incautada. Ofíciese al Despacho Fiscal para que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Hágase lo ordenado y déjese constancia en autos.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ P.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER