REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
Punto Fijo, 11 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151°
Recibida la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por distribución en fecha 30-04-2.010, constante de UN (01) folio útil y TRES (03) anexos. Suscrita y presentada por los ciudadanos: NELIO DAVID MORENO YANEZ y ELIJANNY SIKIUO YSAMBERTT ALMAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros: V-4.787.245 y V-15.043.837 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada NELLY PACHANO MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.805; désele entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente bajo el Nº 2.833-10.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39152 de fecha 02-04-2.009, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: NELIO DAVID MORENO YANEZ y ELIJANNY SIKIUO YSAMBERTT ALMAO, ya ampliamente identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 04-08-2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 151, que acompañan en la presente solicitud, y la cual aprecia el tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido por mutuo y reciproco acuerdo y consentimiento no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, dejando constancia que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes.
En primer lugar, este Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la calle Falcón, casa Nro. 09B, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39152 de fecha 02-04-2.009.
Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de Nuestra carta magna, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, solicitado por los comparecientes, ciudadanos: NELIO DAVID MORENO YANEZ y ELIJANNY SIKIUO YSAMBERTT ALMAO. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, ahora bien considera este Juzgado procedente la petición formulada de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: NELIO DAVID MORENO YANEZ y ELIJANNY SIKIUO YSAMBERTT ALMAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros: V-4.787.245 y V-15.043.837 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Expídase las copias certificadas que requieran los interesados. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este tribunal, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Maria Elena Lizarraga Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses
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