REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN
PUNTO FIJO
Punto Fijo, 18 de mayo de 2010.
EXPEDIENTE: N° 2.786-10.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
MATERIA: CIVIL.
SOLICITANTES: LOURDES MARIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y MANUEL DE JESUS GARCÍA ARIAS.

Ocurren los ciudadanos: LOURDES MARIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y MANUEL DE JESÚS GARCÍA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-4.181.525 y V-4.182.079 respectivamente, y domiciliados la Primera de los nombrados en Puerta Maraven Urbanización Chicagua, casa Nro. 42, del Municipio Punta Cardón del estado Falcón, y el Segundo de los nombrados en Sector Ezequiel Zamora, avenida 01, casa Nro. 27, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada CARLINA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.083, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentra separada de hecho desde hace más de cinco años (05), alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Diciembre de 1.986, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 377, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Santa Elena, Avenida Principal, Casa S/N, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y desde el día 25 de Julio de 1.987, hemos permanecidos separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, lo cual ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, lo cual constituye causal suficiente para decretar el Divorcio o disolución del matrimonial que nos une, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero del 2010, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de Febrero de 2.010, comparece la ciudadana Lourdes Maria Sánchez de Ramírez, y mediante diligencia consigna en original y copia del acta de matrimonio de su primer conyugue, a los fines de corregir su apellido de casada, y por ende su estado civil. En fecha 02 de Marzo de 2.010, recae auto mediante el cual se ordena librar nuevamente la Boleta de Notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, ya que la librada con anterioridad no coincide con el apellido de la solicitante, dejando sin efecto la Bolete de fecha 25-01-2.010. En fecha 12 de Abril de 2.010, el Alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Diciembre de 1.986, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 377. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: LOURDES MARIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y MANUEL DE JESÚS GARCÍA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-4.181.525 y V-4.182.079 respectivamente.-
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 01 de Diciembre de 1.986, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 377, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez(2010).- Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Titular,
Mgs, Sc. Abg. María E. Lizarraga Andrade.-
La secretaria Temporal,
Abg. Greidy Meneses.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste., fecha ut supra.
La secretaria Temporal,
Abg. Greidy Meneses.-