REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PUNTO FIJO, 24 DE MAYO DE 2010
AÑOS: 200º Y 151º
CAUSA Nº C-568-09.
JUEZ: MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE.
FISCAL (A) XII: ABG. MAIRELYN RAMIREZ.
IMPUTADO: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: JOSE GREGORIO CONTRERAS CHAVEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO).
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DORIS MOLINA.
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. GREIDY MENESES.
ALGUACIL TITULAR: ANGEL HERNANDEZ
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 24 de MAYO de 2010, siendo las 09:00 a.m., previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por los representantes del Ministerio Publico, Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente imputado: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven acusado antes mencionado, imputándole la Representación Fiscal uno de los delitos denominados como: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previstos en el Artículo 458, del Código Penal, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 03 de ENERO del año 2010, se le dicte la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado Adolescente establecida en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la mencionada ley, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, en las condiciones que a bien tenga el tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la causa. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal Abg. MAIRELYN RAMIREZ, la Defensora Privada ABG. DORIS MOLINA, en representación del adolescente Acusado, el adolescente imputado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el representante legal ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.750.764, plenamente identificados en actas. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Ratifico lo expuesto en la acusación presentada con anterioridad, en contra del adolescente implicado en el presente proceso, es todo”. Seguidamente la Juez, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las partes, procede a solicitar a la Secretaria Temporal del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE ESCRITOS DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público; en contra del adolescente imputado: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, los cuales se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente imputado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito sea escuchado a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea concedida nuevamente la palabra, a los fines de exponer los alegatos de la defensa, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven acusado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le preguntó al adolescente acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió “que si entendía”, así mismo la Juez les preguntó si deseaba declarar, a lo cual contesto que “Si deseaba declarar”. En este estado se le concede la palabra al joven acusado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien delante de su defensora, y en presencia de su representante, ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA FLORES expuso: “Quiero decir a la juez y a la fiscal y a todos que estoy arrepentido de lo que hice, estando detenido he pasado por cosas difíciles y feas, es todo”. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido en el cual admite de manera libre de todo apremio y coacción los hechos que le imputa el Ministerio Público, solicito ante todo la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el articulo 583 de la LOPNNA rebajada a la mitad, es todo.” Oídos los alegatos de las partes y la declaración del adolescente imputado, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, garantiza del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: ADMITE EN FORMA TOTAL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expuesta por el Adolescente Acusado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “F”, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto en el Artículo 458 del Código Penal; CUARTO: El Tribunal atendiendo a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los Artículos 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 583 ejusdem establece la siguiente sanción: UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los literales “F”, del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debiendo cumplir la PRIVATIVA DE LIBERTAD recluido en la Casa de Formación Para Varones, del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, con las medidas de seguridad pertinentes para asegurar el cumplimiento estricto de la Sanción, contemplada en el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial. Operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, (decisión que será debidamente fundamentada en sentencia que ha de dictar este tribunal). QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Se ordena oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento 21, Zona 2 de Punto Fijo, Estado Falcón para el respectivo traslado inmediato del adolescente acusado hasta LA CASA DE FORMACION PARA VARONES DE LA CIUDAD DE CORO. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la CASA DE FORMACION PARA VARONES DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, para el reingreso del Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ASÍ SE DECIDE. Se libran oficios y boleta de traslado correspondiente. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Terminó, se leyó siendo las 10:00 horas de la mañana y conforme firman.-
JUEZA TITULAR,
MGS. SC. ABG. MARIA E. LIZARRAGA ANDRADE.
EL ADOLESCENTE ACUSADO
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(IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
EL REPRESENTANTE LEGAL
DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
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JOSE GREGORIO COLINA FLORES
LA DEFENSORA PRIVADA LA FISCAL (A) XII DEL
MINISTERIO PÚBLICO
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ABG. DORIS MOLINA ABG. MAIRELYN RAMIREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
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ABG. GREIDY MENESES
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