REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

Punto Fijo, 03 de Mayo de 2.010.-
AÑOS: 200º y 151º.-

EXP. N° 2.831-2.010

Presentada la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el libelo de demanda. Désele entrada y abracé pieza de medida por separado, por lo que se insta a la parte demandante a consignar copias del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo para que formen parte integrante de la presente pieza de medidas. Consta el expediente auto de admisión de la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONVENIO DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.343.605, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.034; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta Sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia pide se le decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) inmuebles propiedad de la demandada constituidos por dos (02) parcelas de terreno identificado con la inscripción catastral N° 00000000033678, ubicadas en la zona conocida como las Adjuntas, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Esta Juzgadora al analizar los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil:
”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho y del derecho que se reclama”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Y de igual forma, el Artículo 588 ejusdem estatuye:

”…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
.. OMISSIS ... Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (negrillas del tribunal).

Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.
De esta perspectiva, la solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
Es criterio casacional que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento en que es Introducida la solicitud de Medidas en el presente caso conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que la misma fue solicitada en este escrito y en ello no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil.
En doctrina existe el criterio que en la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se debe comprobar el peligro en la mora o el retardo. De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida.
Una tesis señala que este riesgo de infructuosidad es relevante a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como a toda medida preventiva, sólo que en ves de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión de la cosa litigiosa.
Ahora bien, el establecimiento de la certidumbre jurídica como fin en sí misma es por una parte, la función más autónoma del proceso porque procura un bien que no puede conseguirse de otra manera; por otra parte es realmente la función más elevada del proceso civil. No obstante, observa ésta Juzgadora que la solicitante para demostrar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentra agregado a las actas: 1) Volante propagandística impresa entregada en una de las Avenidas de ésta Ciudad de Punto Fijo Marcado “A”. 2) Folleto con las características de la vivienda Marcado “B”. 3) Convenio de Pago firmado por el Ciudadano FRANCISCO GUERRERO, Marcado “C”.3) Recibos y Comprobantes de Pagos Marcados “D”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “H”, “H1”, “I”, “I1”. 4) Comunicación escrita suscrita por la Ciudadana Angélica Lozada Presidente de la Empresa SERVICIOS EMPRESARIALES L.R., C.A. Marcado “J”. 5) Documento de Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20-05-2008, Marcado “K”. 6) Documento Constitutivo de la Empresa CONSORCIO LR & BABEL, C.A. Marcado “L”. 7) Finiquito suscrito entre el Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUERRERO SILVA y la Empresa Servicios Empresariales L.R. C.A. Marcado “M”. 8) Convención preparatoria con la Empresa CONSORCIO LR & BABEL, C.A. Marcado “N”. 9) Recibos de pagos y comprobantes de depósitos por ante el Banco Nacional de Crédito Marcados “O”, “O1”, “P”, “P1”, “Q”, “Q1” “R”, “R1”, “S”.
Para demostrar el PERICULUM IN MORA, indica como medio de prueba la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, toda vez que aunque se adicione intereses de mora e indexación judicial, la inflación de la economía y el tiempo que transcurrirá en el curso de este proceso.

Por lo antes expuesto, la demandante debe comprobar ante el Juez, que los demandados han puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y como de actas no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, el Periculum In Mora, por cuanto no existe ningún documento que haga prueba del referido requisito periculum in mora, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”; es decir, la demandante no consignó prueba alguna de que las Sociedades Mercantiles SERVICIOS EMPRESARIALES L.R. COMPAÑÍA ANONIMA y CONSORCIO LR & BABEL, C.A.; estuviesen efectuando ventas o traspaso de acciones o cualquier otro acto e indicio que haga presumir que está insolventándose y así se decide.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, prevista y sancionada en el Artículo 600 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.