REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, 03 de Mayo de 2.010.-
AÑOS: 200º y 151°.-

Presentada la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO en el libelo de demanda. Désele entrada y abrace pieza de medida por separado, por lo que se insta a la parte demandante a consignar copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los recaudos acompañados al mismo para que formen parte integrante de la presente pieza de medidas. Consta el expediente auto de admisión de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano: LUCAS JOSÉ GUADARRAMA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.571.939, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien tiene como Apoderados Judiciales a los ciudadanos Abogados MARILIS RIERA CALDERA y JOSÉ GUILLERMO GUTIERREZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.083 y 2.095, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Se observa que la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita en su escrito libelar medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado, y solicita sea designado su representado como depositario del mismo. A este respecto, el Tribunal observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
omissis…
2.- secuestro de bienes determinados…OMISSIS”
Así mismo, se observa que el artículo 585 eiusdem, establece:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, las medidas cautelares proceden en conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa tempestivamente en cuanto a la cautela solicitada, produciendo con ello la imposibilidad de ejecución del fallo por la inexistencia o desaparición de los bienes sobre los cuales pudiera recaer dicha ejecución, lo cual violaría el mandato consagrado en el artículo 26 Constitucional, pues el mismo establece el principio y la garantía de tutela judicial efectiva.
Asimismo, la norma indicada prevé como requisito la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que no es otra cosa sino la existencia de elementos cognoscitivos previos que permitan al juzgador obtener el juicio de probabilidad y valoración necesario, es decir, que el derecho cuya protección se pretende, debe tener una probabilidad cierta de lograrse, siempre y cuando el derecho que se reclama tenga la necesaria tutela legal preexistente.
Igualmente, el artículo 23 eiusdem, contempla lo siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Esta norma otorga una facultad discrecional que da al Juez en ciertos casos, el llamado “Poder Cautelar del Juez”, el cual por razones de política legislativa, busca evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo análisis, se desvirtúe o anule la intención del legislador, que no es otra sino la de dar protección cautelar. Así tenemos que la ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta los elementos individuales del caso en particular, para lograr una justicia igualmente particular. En el Juez queda la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado, según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, no pudiendo por tanto invocarse esta norma como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora exige el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que, en su decir, le debe la demandada con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos:
Para acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentran agregados a las actas procesales: 1) Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del Estado Falcón MARCADO “A”. 2) Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, MARCADO “B”. 3) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los Ciudadanos CALIXTO JOSE GUADARRAMA actuando como apoderado del ciudadano LUCAS JOSÉ GUADARRAMA NAVEDA y GUILLERMO DA COSTA, MARCADO “C”.
Para acreditar el PERICULUM IN MORA, se encuentran agregados a las actas procesales: 1) SOLICITUDES DE VERIFICACIONES DE CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS POR ANTE LOS JUZGADOS PRIMERO SEGUNDO Y TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDES EN PUNTO FIJO MARCADOS “D”, “E” y “F”.

Ahora bien, en la solicitud de verificación de revisión del Libro de Consignaciones de canones de arrendamiento llevado por ante éste Tribunal, signada bajo el N° 3.691-10, y marcada por la solicitante con la letra “E” se constata que si cursa expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos por ante éste Tribunal signado bajo el N° 878-08, donde la parte consignataria es el Ciudadano GUILLERMO DA COSTA y como parte beneficiaria el Ciudadano LUCAS JOSÉ GUADARRAMA NAVEDA, y el análisis de la misma será valorada su legitimidad en la sentencia definitiva, donde se declara la legitimidad o ilegitimidad de la misma, por lo tanto no siendo prueba suficiente el alegato de la solicitante de la medida cautelar en relación a la morosidad en los canones de arrendamientos, ésta Juzgadora no puede entrar al análisis del cumplimiento o no de los cánones de arrendamiento realizados por el Ciudadano GUILLERMO DA COSTA en el expediente de consignación signado bajo el N° 878-08, y Así se decide.
Por otra parte, no se evidencia de actas el deterioro de la cosa arrendada a los fines de que sea procedente la Medida de Secuestro, por cuanto el peticionante debe traer a las actas procesales un medio de prueba suficiente que
lleve a la convicción de ésta Juzgadora de que están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO prevista y sancionada en el Artículo 599 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Mgs. Sc. Abog. MARIA E. LIZARRAGA ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. GREIDY MENESES.