REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXP Nº 2.805-2.010
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITANTE: FREDIS JOSÉ PADILLA GARCÍA.
ABOGADO ASISTENTE: CARLINA ACOSTA.

Comparece el ciudadano FREDIS JOSÉ PADILLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.864.760, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio CARLINA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.083, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de acuerdo con lo establecido en artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de DEFUNCIÓN signada con el No. 328, de fecha 01 de Octubre del año 2.009, y expedida en fecha 25-02-2.010, llevada por la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas. Así mismo indica que la mencionada Acta; adolece de un error material involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiente de la misma, es decir, que en dicha acta se le identifica a la ciudadana LUGICELA BASTIDAS como madre del
fallecido FRANK REINALDO PADILLA BASTIDAS, y no al Padre del ciudadano antes mencionado de nombre FREDIS JOSÉ PADILLA GARCÍA, tal como se demuestra en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 839, de fecha 25-09-1.970, expedida en fecha 24-02-2.010, por el Registro Civil del Municipio Los Taques, del Estado Falcón, inserta en el folio tres (3) de la presente solicitud.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público, quién fue notificada personalmente por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.010, y consignada la misma a las actas el día doce (12) de Abril de 2.010, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de DEFUNCIÓN signada con el No. 328, de fecha 01 de Octubre del año 2.009, y expedida en fecha 25-02-2.010, llevada por la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de donde se evidencia que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento a dicha Acta, donde se evidencia que por subsiguiente en el acta de DEFUNCIÓN signada con el Nº 328, que en dicha acta se le identifica a la ciudadana LUGICELA BASTIDAS como madre del fallecido FRANK REINALDO PADILLA BASTIDAS, y no al Padre del ciudadano antes mencionado de nombre FREDIS JOSÉ PADILLA GARCÍA, tal como se demuestra en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 839, de fecha 25-09-1.970, expedida en fecha 24-02-2.010, por el Registro Civil del Municipio Los Taques, del Estado Falcón, inserta en el folio tres (3) de la presente solicitud, por lo que solicita la corrección de la misma en el sentido solicitado y ordene las

participaciones correspondientes, así como el asiento marginal. Ahora bien, el ciudadano FREDIS JOSÉ PADILLA GARCÍA, para demostrar sus pretensiones, acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de DEFUNCIÓN signada con el No. 328, de fecha 01 de Octubre del año 2.009, y expedida en fecha 25-02-2.010, llevada por la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) Copia certificada del acta de NACIMIENTO signada con el No. Nº 839, de fecha 25-09-1.970, expedida en fecha 24-02-2.010, por el Registro Civil del Municipio Los Taques, del Estado Falcón.
3) Copia de la cédula de Identidad del solicitante ciudadano FREDIS JOSÉ PADILLA GARCÍA.
Esta Sentenciadora haciendo un análisis, del acta de DEFUNCIÓN señalada ya tantas veces mencionada, se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió él asiento del acta en cuestión. Así mismo, tal como se demuestra en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 839, de fecha 25-09-1.970, expedida en fecha 24-02-2.010, por el Registro Civil del Municipio Los Taques, del Estado Falcón, inserta en el folio tres (3) de la presente solicitud, plenamente identificada, de donde se constata que efectivamente existe el error solicitado sea corregido por esta Juzgadora; y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición ni desconoció los documentos acompañados como anexo con su escrito libelar, traídas como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional valora en todo su contenido la misma por merecerle fe y por emanar de Órgano Público. En consecuencia, esta
Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por ciudadano FREDIS JOSÉ PADILLA GARCÍA, y ordena la rectificación del acta de DEFUNCIÓN signada con el No. 328, de fecha 01 de Octubre del año 2.009, y expedida en fecha 25-02-2.010, llevada por la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. DONDE SE LEE: “LUGICELA BASTIDAS”, DEBE LEERSE TAMBIÉN: LUGICELA BASTIDAS y “FREDIS JOSÉ PADILLA GARCÍA”, como padres del fallecido FRANK REINALDO PADILLA BASTIDAS, quedando así corregido el error cometido en la referida acta. Particípese del presente fallo a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y al Registrador Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE. No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Mgs. Sc. Abg. MARIA ELENA LIZARRAGA LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GREIDY MENESES

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GREIDY MENESES