REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXP Nº 2.808-2.010
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MARIS CELIS y YASLENY ANTONIA CAYAMA CAYAMA.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA LÓPEZ.

Comparecen las ciudadanas MARIS CELIS y YASLENY ANTONIA CAYAMA CAYAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.520.282 y V-6.594.519, con domiciliadas en la Población de Santa Ana, Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidas en este acto por la Abogado en ejercicio GABRIELA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.279, y solicitaron la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de acuerdo con lo establecido en artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de DEFUNCIÓN signada con el No. 01, a nombre del ciudadano: JUSTINIANO ANTONIO CAYAMA BRETT, de fecha 05 de Enero del año 1.987, y expedida en fecha 17-08-2.006, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas. Así mismo indica que la mencionada Acta; adolece de un error material involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiente de la misma, es decir, que en dicha acta se le identifica a las ciudadanas MARIS CELIS y YASLENY ANTONIA CAYAMA CAYAMA, con los nombres de MARIS y YARLENY ANTONIA CAYAMA CAYAMA, habiéndose obviado el segundo nombre de la primera de las nombradas MARIS “CELIS”, y estando la tercera letra del primer nombre de la segunda de las nombradas transcrito de forma errada, siendo el verdadero “YASLENY” ANTONIO CAYAMA CAYAMA, tal como se demuestra en la copia de la cédula de Identidad inserta en el folio doce (12) marcado con la letra “B”, y solicita se ordena la rectificación del acta en cuestión.
En fecha 11 de Marzo de 2.010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público, quién fue notificada personalmente por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha doce (12) de Abril de 2.010, y consignada la misma a las actas el mismo día doce (12) de Abril de 2.010, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de DEFUNCIÓN signada con el No. 01, a nombre del ciudadano: JUSTINIANO ANTONIO CAYAMA BRETT, de fecha 05 de Enero del año 1.987, y expedida en fecha 17-08-2.006, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de donde se evidencia que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento a dicha Acta, donde se evidencia que por subsiguiente en el acta de defunción signada con el Nº 01, habiéndose obviado el segundo nombre de la primera de las nombradas MARIS “CELIS”, y estando la tercera letra del primer nombre de la segunda de las nombradas transcrito de forma errada, siendo el verdadero “YASLENY” ANTONIO CAYAMA CAYAMA, por lo que solicitan la corrección de la misma en el sentido solicitado y ordene las participaciones correspondientes, así como el asiento marginal. Ahora bien, las ciudadanas MARIS CELIS y YASLENY ANTONIA CAYAMA CAYAMA, anteriormente identificadas, para demostrar sus pretensiones, acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de DEFUNCIÓN signada con el No. 01, marcada con la letra “A”, a nombre del ciudadano: JUSTINIANO ANTONIO CAYAMA BRETT, de fecha 05 de Enero del año 1.987, y expedida en fecha 17-08-2.006, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) Copias certificadas de actas de NACIMIENTOS signadas con los Nros. 108, marcada con la letra “B”; 72, marcada con la letra “B”; 152, marcada con la letra “B”; 108, marcada con la letra “B”; 05, marcada con la letra “B”; 1565, marcada con la letra “B” y 174, marcada con la letra “B”, respectivamente.
3) Copias de las cédulas de Identidad, marcadas con la letra “B”.
Esta Sentenciadora haciendo un análisis, del acta de DEFUNCIÓN señalada ya tantas veces mencionada, se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió él asiento del acta en cuestión. Así mismo, en las copias de las cédulas de Identidad insertas en el folio doce (12) marcado con la letra “B”, del presente expediente, plenamente identificadas, de donde se constata que efectivamente existen los errores solicitados sean corregidos por esta Juzgadora; y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición ni desconoció los documentos acompañados como anexo con su escrito libelar, traídas como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional valora en todo su contenido la misma por merecerle fe y por emanar de Órgano Público. En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por las ciudadanas MARIS CELIS y YASLENY ANTONIA CAYAMA CAYAMA, y ordena la rectificación del acta de DEFUNCIÓN signada con el No. 01, marcada con la letra “A”, a nombre del ciudadano: JUSTINIANO ANTONIO CAYAMA BRETT, de fecha 05 de Enero del año 1.987, y expedida en fecha 17-08-2.006, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, correspondiente. DONDE SE LEE: MARIS, YARNELY ANTONIA; DEBE LEERSE: MARIS “CELIS” y “YASLENY” ANTONIA CAYAMA CAYAMA, quedando así corregido el error cometido en la referida acta. Particípese del presente fallo a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y al Registrador Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE. No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Mgs. Sc. Abg. MARIA ELENA LIZARRAGA LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GREIDY MENESES


NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GREIDY MENESES