REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO


Punto Fijo, 04 de Mayo de 2.010.-
Años: 200° y 151°.-


Por recibida y vista la solicitud de Inspección Judicial por Distribución en fecha 21-04-2.010, suscrita por la ciudadana: GISELA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.489.072, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.421; se le da entrada en el libro respectivo y se admite, quedando anotada dicha solicitud bajo el N° 3.705-10. En cuanto al pedimento solicitado de traslado y constitución en el inmueble que se describe en el presente escrito. Alega la solicitante en su pedimento lo siguiente: “…Siendo que tengo el interés de verificar y dejar constancia por medio del Tribunal de ciertas circunstancias que se explican por sí misma en lo adelante, ello a fin de sustentar un eventual reclamo judicial, piso ciudadana Juez se traslade al Centro Médico La Guadalupe C.A., ubicado en la calle Esteban Smith Monzón, entre avenida Jacinto Lara y Calle Cujicana, sector Nuevo Pueblo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón…” (negrilla del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: De las justificaciones para perpetua memoria. Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno, (negrilla y cursiva del Tribunal).
De la anterior disposición se desprende que las justificaciones para PERPETUA MEMORIA pueden realizarse a través de:
a) Justificativo de Testigos, y
b) Inspección Ocular extra-litem.

Ahora bien, de tal manera que la solicitante escogió la vía de la inspección Ocular prevista en el artículo 1429 del Código Civil y el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, para comprobar quienes fueron los médicos que tuvieron de guardia en fecha 05-04-2010, si aparece registrado el Ciudadano ELÍAS JESÚS JATAR BARBERA en el libro de registro de control diario, si se efectuó alguna factura de pago por concepto de servicios médicos, en virtud de ello éste Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace un análisis previo en lo referente a la Inspección Judicial contenida en el artículo 1429 del Código Civil y el artículo 472 Código de Procedimiento Civil y así tenemos: “De la inspección judicial. Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (negrilla y cursiva del Tribunal).
La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.
De las normas transcritas se deriva que la Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.
El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa éste Tribunal que la actuación solicitada, consiste en una inspección judicial extra litem, la cual esta prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”
Por otra parte, es doctrina del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en sentencia de fecha 04 de Febrero del año 2.010, criterio que comparte la Jueza de éste Despacho, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente: 1) Que debe indicarse el objeto de la prueba, a excepción de las posiciones juradas, juramento decisorio y la prueba testimonial, por razones obvias que el recurrente debe saber. 2) Que entre los mal llamados procesos de jurisdicción voluntaria y procesos contenciosos, no existen diferencia alguna, salvo que no es un juicio, (de ahí que sea un pleonasmo decir proceso contencioso) y el otro es un simple procedimiento, en el cual, la parte es el Estado y eventualmente puede hacer oposición, el procedimiento se sobreseerá por corresponder entonces, el asunto al proceso y al juez natural (vid Art. 901 CPC). Pero el juez tiene plenos poderes jurisdiccionales (Art. 21 eiusdem), incluso, en sede del procedimiento voluntario, tiene facultad inquisitiva, tal como lo expresa el artículo 11 eiusdem, pudiendo incluso mandar a evacuar o a ampliar la prueba u otra prueba.
Ahora bien, en el caso in examine, la solicitud de Inspección Judicial, realizada por la Ciudadana: GISELA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.489.072, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.421, pretende que el Tribunal se traslade y constituya en el Centro Médico La Guadalupe C.A., ubicado en la calle Esteban Smith Monzón, entre avenida Jacinto Lara y Calle Cujicana, sector Nuevo Pueblo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a fin de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares: “1.- Quien o quienes fueron los médicos que tuvieron de guardia el día cinco (05) de abril de 2010 en el área de emergencia y en caso de que tengan alguna especialidad sea indicada. 2.- Si en el libro de registro de control de morbilidad diaria, o cualquier otro registro, aparece que el día cinco (05) de abril de 2010 ingresó por emergencia a la referida clínica el ciudadano ELÍAS JESÚS JATAR BARBERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.610.186. 3.- Si el ciudadano ELÍAS JESÚS JATAR BARBERA, efectuó algún pago por concepto de servicios clínicos, honorarios médicos, exámenes de laboratorios u otros, y en tal sentido se le haya emitido factura. 4.- En caso de que aparezca que el ciudadano ELÍAS JESÚS JATAR BARBERA, ya identificado, ingresó a la emergencia, se deje constancia quien fue el médico o médicos tratantes.
Por lo que pretende la solicitante que a través de la Inspección Judicial se proceda a requerir quienes fueron los médicos que tuvieron de guardia en fecha 05-04-2010, si aparece registrado el Ciudadano ELÍAS JESÚS JATAR BARBERA en el libro de registro de control diario, si se efectuó alguna factura de pago por concepto de servicios médicos; considera ésta jurisdicente que para demostrar las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que estos hechos mediante la prueba de Inspección extra-judicial desnaturaliza la misma, por cuanto la idónea es la prueba de información en juicio, es decir, la prueba de inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial; lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte solicitante intenta precisar a través de los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, hechos que no son perceptibles por los solos sentidos corporales, además solicita en su particular Quinto que se deje constancia d cualquier otro hecho o circunstancia que pueda en el momento indicarle al Tribunal, hecho este que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad, ya que no hay control de la prueba por la contraparte.
Por todo lo antes expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLARA INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial promovida por la Ciudadana GISELA GONZALEZ QUINTERO, por las razones de derecho up-supra expresadas, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a CUATRO (04) días del mes de MAYO DE DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Mgs. Sc. Abog. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GREIDY MENESES
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. GREIDY MENESES