REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

I
LAS PARTES

Fiscal: Abg. ARGENIS RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Encausados: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presenta copia simple de la partida de nacimiento, donde consta que es de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Creolandia, urbanización Cardonal, calle Zamora, casa S/N, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfonos: 0416-0263746; (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presenta copia simple de partida de nacimiento, donde consta que es de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en la calle Zamora, El Cardonal, sector creolandia del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Teléfonos: 0416-1693498, 0416-2256907, 0416-1693498 y (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presenta copia simple de cedula de identidad (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., donde consta que es de nacionalidad venezolano, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Avenida Principal de Buena Vista, Frente al Club, teléfono 0426-7249246, 0416-0169904, 0269-2465330.
Agraviado: YVOR FRANCISCO FERRER BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.087, domiciliado en el Sector las Adjuntas, Manzana 17, Nº B-9 teléfono: 0412-6469171.
Abogado Asistente de la Victima: ABG. SHEILA MORENO.
Defensor PÚBLICO: Abogado ARISTIDES LÓPEZ, DEFENSOR PÚBLICO II, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamenta su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 05 de MAYO de 2010. En este sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04-05-2010, el ciudadano fiscal del ministerio publico solicita en conformidad a lo establecido en los Artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo solicita la detención para su identificación, y una vez identificados le sea decretada la detención a los adolescentes investigados para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 05-05-2010, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente. En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a los adolescentes imputados, a la Victima, a la defensa publica, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal decreta a los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “C”, la cual consiste en la presentación periódica ante el tribunal, debiendo los mismos presentarse UNA (01) vez a la semana, por ante este tribunal en el horario comprendido de 8 a.m. a 1 p.m., por cuanto el peligro de fuga no se encuentra acreditado en autos que sea tan inminente que merezca la imposición de una medida cautelar más grave como es la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; en virtud que los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están plenamente identificados, tienen arraigo en el país, tienen un domicilio fijo, son civilmente hábiles, se encuentran acompañados de sus representantes ciudadana YALMIRA COROMOTO HERMAN Y YUSMELYS DEL CARMEN REYES MEDINA, respectivamente, plenamente identificadas, quienes suministraron al tribunal su domicilio fijo, varios números de teléfonos celulares donde pueden ser ubicados, no consta en las actuaciones que estén sujetos a otros procesos penales, lo que minimiza el riesgo de evasión y justifica entonces la imposición de un régimen cautelar como el impuesto, el cual es de los menos gravosos dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los demás actos que surjan a lo largo del proceso; aún cuando el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad,. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de libertad. Ahora bien, en relación al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien esta asistido por su madre la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ZAMBRANO BRACAMONTE, evidenciándose de las actas procesales no tiene al adolescente bajo su guarda y custodia, sino bajo la guarda y custodia de su padre el ciudadano JUAN TORIBI, quien no se encuentra presente en esta audiencia motivo por el cual el peligro de fuga es evidente, pues no hay persona que se haga responsable de la comparecencia del mencionado adolescente ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la audiencia preliminar, en tal virtud, se decreta la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordena la remisión, a la CASA DE FORMACION PARA VARONES CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. Así Mismo, se hace del conocimiento de los adolescentes imputados en autos CIUDADANOS: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar antes mencionada, y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma TERCERO: Líbrese Oficio y boleta de traslado al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, destacamento 21, zona 2, del estado Falcón con Sede en Punto Fijo, a los fines del respectivo traslado. CUARTO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Para Varones del la Ciudad de Santa Ana de Coro, para el respectivo ingreso. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Quedan las partes presentes en la presente audiencia debidamente notificadas de lo acordado en el presente acto. De igual manera se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 448 ejusdem, los cuales se aplican supletoriamente por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir la presente causa a la FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los fines de que continué con la investigación, conforme a lo previsto el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem.”

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA JUZGADORA:

Lo explanado por la representación fiscal en la audiencia de presentación celebrada por ante este despacho, donde expone: “Presento a su disposición a los adolescentes: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no presento documentación personal, manifestando se de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Sector el Cardonal, casa S/N, del Sector Creolandia del Municipio Carirubana del Estado Falcón; (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no presento documentación personal, manifestando se de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en el sector creolandia del Municipio Carirubana del Estado Falcón y (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no presento documentación personal, manifestando ser de nacionalidad venezolano, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Sector el Cardonal, casa S/N del Sector Creolandia del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios militares Adscritos a la Primera compañía del Destacamento Nro. 44 del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por los adolescentes, encuadrar en uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, específicamente HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los articulo 1 y 9 respectivamente de la referida ley. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los Artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de Usted muy respetuosamente se sirva convocar a una AUDIENCIA DE PRESENTACION, en presencia de los padres o representantes del adolescente imputado, si es que se logra su comparecencia oportuna, con la finalidad de informarle de manera clara y especifica sobre la investigación que se le sigue, así mismo pido se siga el conocimiento de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Solicito a este Tribunal, le sean acordadas a los adolescentes investigados, LA DETENCION PARA SU IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez identificados le sean decretado la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 ejusdem, en virtud de que este es uno de los delitos merecedores de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ibidem, y por ultimo procedo a informar de manera clara y especifica a los adolescentes sobre la investigación que se le sigue, en tal sentido esta Representación Fiscal lo imputa formalmente por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, específicamente HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los articulo 1 y 9 respectivamente de la referida ley, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Punto Fijo para la correspondiente investigación por el delito antes mencionado, garantizándole el debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución y 546 de la LOPNNA, como así mismo sus derechos previstos en el articulo 654 de la precitada ley orgánica, Es Todo”.
Impuestos los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso lo siguiente: “El, Rafael es el marido de la prima mía, el llego a la casa el sábado con la camioneta y me dijo que la había comprado, que tenia los papeles hay, y después me dijo que se iba para coro, y entonces yo saque la camioneta de la casa donde vivo con mi papa que se llama JUAN TORIBI, por que mi mama vive en otro sector yo no vivo con ella, por que tenia el suiche directo, yo no sabia que era robada, entonces me fui para la casa de la chama (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., íbamos para la bodega y montamos a (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y nos fuimos pa la Grecia, y hay llegamos estábamos dando la vuelta en la camioneta y hay llegaron los tipos, venían en otra camioneta blanca, entonces nos agarraron a golpes a los tres de hay nos montaron y nos llevaron, y nos iban a matar, entonces la guardia venia atrás y se pararon y nos llevaron para el comando de la guardia.”
(IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso lo siguiente: “(IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). dice que el marido de la prima de el dejo la camioneta hay en su casa, la dejo y se fue para coro y le dijo a el que no la fuese a sacar, y el como estaba directa la saco, el fue para mi casa y vine yo y le dije que fuéramos para la bodega en la camioneta y nos fuimos, y luego se monto mi primo (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y yo le dije para que fuéramos a buscar un regulador en casa de mi prima, por donde queda el hotel la Grecia, por el sector Santa Elena, cuando yo me iba a bajar llego otra camioneta donde estaban los dueños de la camioneta, y se bajaron con machete en mano y demás, y a mi me agarraron por el cabello, a mi primo (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). lo golpearon, y a cesar también, y yo le pregunte al señor que por que nos golpea y el dijo que a nosotros nos gusta robar camioneta, y yo le dije que esa camioneta era del tío de cesar, y el dijo que tío ni que tío, y yo les insistí en que no nos golpearan, y a nosotros nos montaron en la camioneta y decían que nos iban a matar, el señor nos amenazaba con un machete, luego en el semáforo la guardia le hace señas que se pararan y no hicieron caso se pararon fue por la bomba, llego la guardia se bajaron y nos montaron a nosotros en la camioneta de la guardia, y nos llevaron para la guardia de Judibana, es todo.-”
(IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso lo siguiente: “El, (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Nos agarro en la bodega, y la prima mía (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me dijo que fuéramos a buscar un regulador en casa de una prima de nosotros, y nos fuimos a buscar el regulador y nos atravesaron en una camioneta blanca hay, y nos agarraron los dueños de la camioneta, y nos empezaron a golpear y nos llevaron para la guardia.”
Por su parte la Defensa, señalo: “Visto el contenido del acta policial, Nº 165, de fecha 3 de mayo del 2010, único elemento de convicción existente en la causa se puede determinar la inexistencia de elementos de convicción suficientes y necesarios para determinar la participación de los adolescentes solicitados en el hecho por el cual son traídos al proceso y por cuanto nos encontramos al inicio de la investigación faltando diligencias procesales que practicar solicito del tribunal que no se acoja a lo solicitado por el representante del ministerio publico y se imponga a los adolescente las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, necesarias para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos subsiguientes del proceso, es todo.”
De igual forma fue escuchada la declaración de la victima quien estuvo presente en la referida audiencia de presentación, por su parte el ciudadano: IVOR FRANCISCO FERRER, expuso: “Eso fue el domingo llegue a mi trabajo, estacione la camioneta afuera frente a la clínica la Guadalupe, comenzó a sonar la alarma y la desactive comenzó a sonar de nuevo y fue cuando Salí a ver que pasaba mientras abría la puerta sentí que se desactivo la alarma sola, sin que lo hiciera yo con el control, luego sentí que prendieron la camioneta, cuando abrí la puerta iba cruzando la esquina detrás del colegio cristo rey, estaba un carro estacionado al frente prendido y estaba el chofer adentro, y le pedí que me auxiliara que se acababan de robar la camioneta, cuando Salí a la avenida jacinto Lara, camioneta iba saliendo por el mac donalds, hay la seguí por toda la calle comercio de caja de agua, hasta la ínter comunal frente al hielo manaure, encontramos una patrulla de la policía eso fue como a las 5y20 de la tarde y hay me monte con los policías y les dije que me acaban de robar la camioneta y que iban sentido Judibana, cruzo creolandia y hay se nos perdió, con ellos mismos estuve buscando por creolandia, y no dimos con la camioneta, en la noche como a la 1y30 de la madrugada me aviso un taxista amigo mió que la había visto que se le perdió en la calle del llevadera de las bombonas de gas, creo que esa compañía es “digas” de hay la seguimos buscando y no dimos tampoco con la camioneta, en la mañana del siguiente día mi cuñado que trabaja en la compañía del gas, me llamo avisándome que había visto la camioneta y que se le había perdido también por hay, me dirigí a creolandia a seguirla buscando hasta que la vi, y comencé a seguirla las personas que la llevaban al darse cuenta que los seguía intentaron escapar, y había un punto de control de la guardia nacional, tenían una móvil en creolandia, paso la camioneta a toda velocidad y pase yo también el carro que venia detrás, yo venia siguiendo la camioneta, en seguida la guardia nos siguió hasta santa Elena, en el sector la Grecia donde nos intersectaron y nos encañonaron a todos, y fue donde les dije que esa era mi camioneta y que me la habían robado, ellos tenían conocimiento del robo de la camioneta por que yo en la noche me dirigí al destacamento 44 y les informe del robo, y les pedí que me acompañaran a buscarla, que ya la habían visto en esa zona, cuando se bajaron los ocupantes de la camioneta que eran 3 adolescentes, me monte a revisarla y fue donde me di cuenta que faltaban unos objetos que tenia en ella, que le habían dañado el suiche le habían roto la alarma faltaban las herramientas, el gato y el equipo de sonido, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 05 de MAYO de 2010, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la Representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva, a los adolescentes imputados: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En tal virtud, debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por las cuales siendo lo procedente y ajustado a Derecho otorgar la Medida cautelar prevista en el ordinal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en autos que sea tan inminente que merezca la imposición de una medida cautelar más grave como es la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; en virtud que los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están plenamente identificados, tienen arraigo en el país, tienen un domicilio fijo, son civilmente hábiles, se encuentran acompañados de sus representantes ciudadana YALMIRA COROMOTO HERMAN Y YUSMELYS DEL CARMEN REYES MEDINA, respectivamente, plenamente identificadas, quienes suministraron al tribunal su domicilio fijo, varios números de teléfonos celulares donde pueden ser ubicados, no consta en las actuaciones que estén sujetos a otros procesos penales, lo que minimiza el riesgo de evasión y justifica entonces la imposición de un régimen cautelar como el impuesto, el cual es de los menos gravosos dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los demás actos que surjan a lo largo del proceso; aún cuando el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE DETENCIÓN SOLICITADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
1. Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
2. Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado Inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.
Ahora bien, en relación al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien esta asistido por su madre la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ZAMBRANO BRACAMONTE, evidenciándose de las actas procesales no tiene al adolescente bajo su guarda y custodia, sino bajo la guarda y custodia de su padre el ciudadano JUAN TORIBI, quien no se encuentra presente en esta audiencia motivo por el cual el peligro de fuga es evidente, pues no hay persona que se haga responsable de la comparecencia del mencionado adolescente ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la audiencia preliminar, en tal virtud, se decreta la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordena la remisión, a la CASA DE FORMACION PARA VARONES CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales aplicamos supletoriamente por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal decreta a los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “C”, la cual consiste en la presentación periódica ante el tribunal, debiendo los mismos presentarse UNA (01) vez a la semana, por ante este tribunal en el horario comprendido de 8 a.m. a 1 p.m., por cuanto el peligro de fuga no se encuentra acreditado en autos que sea tan inminente que merezca la imposición de una medida cautelar más grave como es la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; en virtud que los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están plenamente identificados, tienen arraigo en el país, tienen un domicilio fijo, son civilmente hábiles, se encuentran acompañados de sus representantes ciudadana YALMIRA COROMOTO HERMAN Y YUSMELYS DEL CARMEN REYES MEDINA, respectivamente, plenamente identificadas, quienes suministraron al tribunal su domicilio fijo, varios números de teléfonos celulares donde pueden ser ubicados, no consta en las actuaciones que estén sujetos a otros procesos penales, lo que minimiza el riesgo de evasión y justifica entonces la imposición de un régimen cautelar como el impuesto, el cual es de los menos gravosos dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los demás actos que surjan a lo largo del proceso; aún cuando el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad,. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de libertad. Ahora bien, en relación al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien esta asistido por su madre la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ZAMBRANO BRACAMONTE, evidenciándose de las actas procesales no tiene al adolescente bajo su guarda y custodia, sino bajo la guarda y custodia de su padre el ciudadano JUAN TORIBI, quien no se encuentra presente en esta audiencia motivo por el cual el peligro de fuga es evidente, pues no hay persona que se haga responsable de la comparecencia del mencionado adolescente ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la audiencia preliminar, en tal virtud, se decreta la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordena la remisión, a la CASA DE FORMACION PARA VARONES CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. Así Mismo, se hace del conocimiento de los adolescentes imputados en autos CIUDADANOS: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar antes mencionada, y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma TERCERO: Líbrese Oficio y boleta de traslado al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, destacamento 21, zona 2, del estado Falcón con Sede en Punto Fijo, a los fines del respectivo traslado. CUARTO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Para Varones del la Ciudad de Santa Ana de Coro, para el respectivo ingreso. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Quedan las partes presentes en la audiencia debidamente notificadas de lo acordado en el acto. Se acuerda remitir la presente causa a la FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los fines de que continué con la investigación, conforme a lo previsto el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. Punto Fijo, 05 de MAYO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario de labores de causas penales llevado por este tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
MGS. SC. ABG. MARIA E. LIZARRAGA A.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREIDY MENESES