REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Punto Fijo, 07 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°

Por recibida la solicitud que antecede signada con el Nº FAL-F12-380-10 de fecha 07-05-2010, acompañada de sus respectivos anexos, procedente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo competente en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente; donde solicita se efectué la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN al Ciudadano KELVIN JOSE CARABALLO ZEA, quien no presentó documentación personal, manifestando ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01-09-1993, soltero de profesión u oficio indefinido, sin residencia fija en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Désele entrada, asígnesele número C-594-10. Ahora bien, por notoriedad judicial éste Tribunal tiene conocimiento que en contra del mencionado ciudadano cursó asunto signado bajo el N° C-546-09 (nomenclatura de este Tribunal), donde en acta levantada por ante éste Tribunal en fecha 31-08-2009, la progenitora Ciudadana DAYSI JOSEFINA CARABALLO ZEA, quien se identificó con cedula de identidad N° 11.971.385, consignó acta de nacimiento del imputado donde constató que nació el día 01-09-1990, en el centro de Salud Dr. Carlos Diez del Ciervo; en consecuencia, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Error en la edad: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (negrilla y cursiva del Tribunal).
Asimismo establece el artículo 537 eiusdem en su segundo parágrafo lo siguiente: “…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil” (negrilla y cursiva del Tribunal).
Por otra parte establecen los artículos 67, 71, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 67. “DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”. (negrilla y cursiva del Tribunal).
Artículo 73. “UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. (negrilla y cursiva del Tribunal).
En Consecuencia, el Ciudadano KELWIS JOSÉ CARABALLO ZEA, tiene en la actualidad diecinueve (19) años de edad, es por lo que éste Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en aplicación de las normas legales antes transcritas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Que no es competente y como lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.” Y al definir el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 526 eiusdem, asienta: “El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”; (negrillas y cursivas del tribunal), en razón de ello se tiene entonces, que en el presente caso es competente un tribunal penal del proceso ordinario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE de conocer el presente procedimiento. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en los tribunales ordinarios, en relación a la presente investigación seguida en contra del ciudadano KELWIS JOSE CARABALLO. TERCERO: Se ordena remitir la causa signada con el N° C-594-10 (nomenclatura de éste tribunal) en su forma original a la Jurisdicción Penal Ordinaria, Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a la disposición del Juez de Guardia de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de éste Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Déjese constancia en Libro Diario de Causas Penales, Libro de Remisión de expedientes y Libro de Correspondencias llevados por ante éste Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR,

Mgs. Sc. Abog. MARIA E. LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. GREIDY MENESES