REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 369-08

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL: URBANO JOSE MORENO MARIN.
DEMANDADA: MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MARTINEZ BARRIOS.
MOTIVO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Julio de 2008 mediante la interposición de demanda de Falsedad de Documento incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.342.382, domiciliada en Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida del abogado Urbano José Moreno Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.442, en contra de la ciudadana MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.337.632, domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor de causas correspondiente a los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.

En fecha 18 de Julio de 2008 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la demanda e instando a la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ la consignación de los originales o copias certificadas de los documentos anexos al libelo de la demanda a los fines de proveer sobre lo solicitado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2008, la demandante MARIA DEL CARMEN LOPEZ otorgó poder apud acta al abogado Urbano José Moreno Marín y consignó copia certificadas de los documentos solicitados por el Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 16 de Septiembre de 2008 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda conforme a derecho y ordenando la citación personal de la ciudadana MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008 el apoderado actor solicitó la comisión del Juzgado del Municipio Ricardo Arvelo del Estado Carabobo a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en dicha jurisdicción, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Octubre de 2008.

En fecha 10 de Diciembre de 2008 se recibe oficio Nº 2310-489 de fecha 24/11/2008 emanado del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Gûigûe, mediante la cual devuelve la comisión en el estado en que se encontraba por cuanto la dirección indicada como domicilio de la demandada no corresponde a su jurisdicción si no a la del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008 se ordena comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio Los Guayos a los fines de que practique la citación de la demandada MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, al cual se libró oficio y despacho de comisión.

En fecha 17 de Abril de 2009 diligenció el apoderado actor URBANO JOSE MORENO MARIN, solicitando al tribunal se deje sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y en su defecto se comisionara al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo por ser éste el tribunal competente para practicar la citación de la demandada de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Abril de 2009.

En fecha 07 de Julio de 2009 se recibió oficio Nº 429-109 de fecha 09/06/2009 emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con sede en Valencia, remitiendo anexo los recaudos de citación debidamente firmados por la demandada MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

Mediante escrito consignado ante el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la demandada de autos, Abog. ANTONIO MARIA MARTINEZ BARRIOS, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 17 de Septiembre de 2009 recayó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa, en virtud de haberse obviado la notificación del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de esa misma fecha (17/09/2009) se admitió la demanda conforme a derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Al folio 107 del expediente consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en la materia, Abog. Marisela Guinand.

En fecha 25 de Septiembre de 2009 diligenció el apoderado actor URBANO JOSE MORENO MARIN, solicitando se comisione al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo para practicar la citación de la demandada de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009.

En fecha 01 de Octubre de 2009 diligenció la demandada de autos MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, debidamente asistida por el abogado Antonio María Martínez Barrios, dándose por citada.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2009, el abogado Antonio María Martínez Barrios, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó documento poder que lo acredita como apoderado de la demandada de autos.

Con fecha 28 de Octubre de 2009, el abogado actor presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, opuesto nuevamente en fecha 24 de Noviembre de 2009.

En fecha 08 de Enero de 2.010 recayó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la pacte demandada, con fundamento a los argumentos explanados en la misma.

En fecha 20 de Enero de 2.010 el apoderado de la parte demandada presentó ante la Secretaría del Tribunal, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente por de esa misma fecha.

En fecha 09 de Febrero de 2.010 el abogado Antonio María Martínez Barrios consignó escrito de promoción de pruebas con documentos anexos al mismo. Por su parte, el apoderado actor consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de Febrero de 2.010.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.010 se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en tiempo hábil por las partes.

Pasado el lapso legal correspondiente, por auto de fecha 24 de Febrero de 2.010 se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2.010, las partes realizaron transacción judicial en los términos establecidos por ellos, solicitando la homologación de la misma, la cual fue modificada por ante el Tribunal mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Mayo de 2.010.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Nuestra legislación define a la transacción como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Así pues, toda transacción implica la existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o poner fin al litigio y las concesiones recíprocas de las partes (Art. 1.713 C.C), siendo sus caracteres: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, y es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas dejan sin efecto toda la transacción.

En este sentido, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a la beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). Es por ello que en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales; siendo evidentemente necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, lo cual no se puede extender a más de lo que constituye su objeto.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil estipula lo referente a la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la transacción, al indicar:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, el abogado ANTONIO MARIA MARTINEZ BARRIOS, quien obra con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, tiene la capacidad expresa para transigir en el presente juicio, según se evidencia del instrumento poder anexo al escrito de contestación a la demanda inserto al folios 164 y siguientes del expediente, así como también, que la presente acción trata de materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, es decir, las relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc), los bienes inalienables, los de dominio público, el derecho de pedir alimentos, la herencia futura, la acción derivada de un delito, entre otras; en razón de lo cual nada impide a este Tribunal homologar tal solicitud, la cual se encuentra ajustada a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y conforme al contenido de la transacción realizada entre las partes, este Tribunal homologa la misma en los mismos términos y condiciones por ellos suscritos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, tal cual ha sido establecido en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada en el presente juicio de Falsificación de Documento, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.342.382, domiciliada en Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida del abogado Urbano José Moreno Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.442, y el abogado ANTONIO MARIA MARTINEZ BARRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.337.632, domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en la diligencia suscrita ante este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2.010, dándole el carácter de cosa juzgada, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.713, 1.714, 1.718 del Código Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem y expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Asimismo se acuerda la devolución del original del documento poder inserto al folio 164 y siguientes de la causa y dejar copiar certificada del mismo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ Y TREINTA minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 222. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA