REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano ROGER REVILLA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V- 6.503.231 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de su madre Ciudadana HILDA DANIELA GONZALEZ DE REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.996.651 y de sus hermanas YELITZA DEL VALLE REVILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.969.179 y ALEXANDRA REVILLA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.503.238, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEODINA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.855; en consecuencia, se le dio el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 71-10, correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano ROGER REVILLA, que se le declare a él y a las Ciudadanas HILDA DANIENA GONZALEZ DE REVILLA, YELITZA DEL VALLE REVILLA GONZALEZ y ALEXANDRA REVILLA DE QUINTERO, respectivamente como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROGER RAFAEL REVILLA DIAZ, quien -según consta del acta de defunción Nro 19 y de la copia simple del Certificado de Defunción EV 14, expedido por la Policlínica Paraguaná insertas en las actas- fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula Nº V- 741.900, de Profesión Medico, civil y jurídicamente hábil y con domicilio en la avenida el Centro, Casa numero 212, Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Observa esta Juzgadora, que los solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 19 del 2010, emitida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón; 2) Copia Simple del Certificado de Defunción EV-14, emitido por la Policlínica Paraguaná; 3) Copia Certificada del Poder Especial, notariado por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas; 4) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos, YELITZA DEL VALLE REVILLA GONZALEZ y ALEXANDRA REVILLA DE QUINTERO e HILDA DANIENA GONZALEZ DE REVILLA, certificadas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo del Estado Falcón; por la Registradora Principal del Estado Bolivariano de Miranda; y por el Registrador de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, respectivamente. 5) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, paginas 1, 2 y 3 del año 1.964 de los ciudadanos ROGER RAFAEL REVILLA DIAZ e HILDA DANIELA GONZALEZ COVA, emitida por el Secretario del Juzgado del Municipio Los taques, Distrito Falcón. Por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.141.605, de 28 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, domiciliado en Punto Fijo, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón y EDWIN JOSE QUIÑONES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.638, de 46 años de edad, de profesión u oficio Corredor de Seguros, domiciliado en Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Examinando los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ MARTINEZ y EDWIN JOSE QUIÑONES LUGO y la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ROGER REVILLA, HILDA DANIENA GONZALEZ DE REVILLA, YELITZA DEL VALLE REVILLA GONZALEZ y ALEXANDRA REVILLA DE QUINTERO, para que sean declarados como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROGER RAFAEL REVILLA DIAZ, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.

Devuélvanse estas actuaciones al solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara Uribe