REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 410-10
DEMANDANTE: PEDRO JESUS ESTEVES (ASISTIDO POR EL ABOG. MIGUEL COLINA).
DEMANDADOS: RAFAEL JOSE DIAZ Y EMILIA GUADALUPE MORALES DE DIAZ (ASISTIDOS POR EL ABOG. SIMON TREMONT).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.485.312, domiciliado en la calle principal de El Hato, sector La Escuela, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado MIGUEL COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.584, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE DIAZ y EMILIA GUADALUPE MORALES DE DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.788.854 y V-4.175.444, respectivamente, ambos domiciliados en la calle Hernández de la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.
En fecha 25 de Marzo de 2.010 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y se decretó la intimación de los demandados de autos para que pagaran las sumas demandadas en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndolos de ejecución en caso de incumplimiento al decreto intimatorio, librándose a tal efecto la respectiva boleta a los ciudadanos RAFAEL JOSE DIAZ y EMILIA GUADALUPE MORALES DE DIAZ en su carácter de deudores.
En fecha 27 de Abril diligenció el Alguacil del Tribunal consignando las boletas de intimación debidamente firmadas por los codemandados.
En horas de despacho del día 10 de Mayo de 2.010 diligenciaron el ciudadano PEDRO JESUS ESTEVES asistido por el abogado MIGUEL COLINA y los codemandados RAFAEL JOSE DIAZ y EMILIA GUADALUPE MORALES DE DIAZ, debidamente asistidos por el abogado SIMON TREMONT, realizando convenio en los términos establecidos por ellos, solicitando la homologación del mismo y el archivo del expediente una vez conste el pago de lo convenido.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Siendo que el convenio es un acto donde se encuentra involucrada la voluntad de las partes, y por tanto, el mismo tiene carácter irrevocable, nada impide a este Tribunal homologar tal solicitud, la cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole por consiguiente el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil estipula lo referente a que las partes deben tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En el caso bajo estudio, la presente acción trata de materia en la cual no se encuentra prohibidas las transacciones, en razón de lo cual el Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Así se establece.
Como consecuencia del convenio suscrito por las partes, es que este acto, aún cuando involucra la voluntad de las personas, es irrevocable aún antes de la homologación que le imparta el Tribunal, tal cual lo consagran la parte in fine del artículo 263 de la normativa civil adjetiva, el cual dispone: "...El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal" (Subrayado del Tribunal). Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, por el ciudadano PEDRO JESUS ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.485.312, domiciliado en la calle principal de El Hato, sector La Escuela, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado MIGUEL COLINA, y los codemandados de autos, RAFAEL JOSE DIAZ y EMILIA GUADALUPE MORALES DE DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.788.854 y V-4.175.444, respectivamente, ambos domiciliados en la calle Hernández de la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado SIMON TREMONT, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en la diligencia suscrita en fecha 10 de Mayo de 2.010 por ante este Juzgado, dándole el carácter de cosa juzgada, con fundamento a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem y expídase la copia certificada solicitada por las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE de la tarde (12:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 224. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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