REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

CAUSA Nº 56-2008
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION) Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa presentado por la abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 26 de Abril de 2.010, en la cual aparece como imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinida, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente LESIONES Y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 416 y 455 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 11 de Febrero del año 2008, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del para entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

En la referida fecha tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 19 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por auto de fecha 09 de Julio de 2008 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal a los fines de la continuación de las investigaciones.

En fecha 25 de Noviembre de 2008 la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ, mediante escrito consignado ante la Secretaría del Tribunal, solicita la fijación de una audiencia especial de fijación de lapso prudencial en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) meses desde la individualización de su defendido sin que la Representación Fiscal haya informado sobre el desarrollo, calificación cierta y específica sobre el delito que se imputa ni la conclusión de las investigaciones, acordándose la misma por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008 para ser realizada el día 16 de Diciembre de ese mismo año, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 se ordenó diferir la audiencia especial de fijación de plazo prudencial para el día 20 de Enero de 2009, previa notificación de las partes.

En fecha 20 de Enero de 2009, se acordó diferir nuevamente la audiencia especial, en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado.

El día 27 de Enero de 2008 -día fijado por este Tribunal luego del diferimiento acordado- se realizó la audiencia especial de fijación de lapso prudencial en la cual la Representación Fiscal renunció a la fijación del plazo prudencial y solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en virtud de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; solicitud ésta que fue acogida por la Defensa Pública, siendo entonces acordado por este Tribunal en el PARTICULAR PRIMERO del acta suscrita al efecto.

Al folio 94 del expediente, consta escrito emanado de la Defensoría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentado en fecha 26 de Abril de 2.010, por el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.010 reingresó la causa proveniente del Despacho Fiscal.

S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU PROCEDENCIA

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la vialidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:

La abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

Omissis… “Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido…” (omissis).

Establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que desde el día 27 de Enero de 2009, fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinida, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente LESIONES y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 416 y 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ Y TREINTA minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 226. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA