REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 411-10

DEMANDANTE: LERIDA MARGARITA MOLINA NARANJO.
APODERADO: FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ.
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE MOLINA.
APODERADO: NO CONSTITUIDOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.302, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LERIDA MARGARITA MOLINA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.787.728, domiciliada en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, según consta de documento poder debidamente autenticado en fecha 17 de diciembre de 2009 por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 109, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.788.312 y de igual domicilio, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal bajo los siguientes argumentos:

• Que... {en} fecha 15 de junio de 2.008, {su} mandante celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano EDGAR ENRIQUE MOLINA (sic) sobre un inmueble de su propiedad (casa) ubicada en el Sector Iglesia Arriba de Yabuquiva, parroquia Moruy, Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón.

• Que... en la Cláusula SEGUNDA del referido contrato, quedo establecido lo siguiente: “El término de duración de éste contrato, será de un (1) año, improrrogable, contados a partir del día 15 de junio de 2.008, hasta el 15 de junio de 2.009. Finalizada la vigencia del contrato, podrá EL ARRENDATARIO potestativamente, hacer uso de la prorroga legal...”.

• Que... la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año y al tener esta duración, se prorrogaría según el ordinal “a” del artículo 38 del referido Decreto (sic), POR UN LAPSO MAXIMO DE SEIS (6) MESES. (sic) Que este lapso de prorroga legal termino el día 16 de diciembre de 2.009.

• Que... vencida la prorroga legal, el arrendatario se ha negado a entregarle el inmueble a {su} mandante, y es esto lo que motiva (sic) demandar, como en efecto demand{a} al ciudadano EDGAR ENRIQUE MOLINA, ya identificado, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 21 de Abril de 2.010 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, ordenándose la citación personal del ciudadano EDGAR ENRIQUE MOLINA en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del presente procedimiento.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de Mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandante EDGAR ENRIQUE MOLINA, lo cual consta a los folios 14 y 15 del expediente.

En fecha 11 de Mayo de 2.010, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas -salvo su apreciación en la definitiva- por auto de fecha 12 de Mayo de 2.010.

Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la ciudadana MARTHA LUZ VALIENTE no compareció al tribunal ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, ni promovió prueba alguna en el lapso probatorio.

Al folio 18 del expediente, consta escrito presentado por el apoderado actor FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ, solicitando se decrete la confesión ficta, en virtud de que el demandante no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

En fecha 24 de Mayo de 2.010, se realizó cómputo por Secretaría dejando constancia de los días de despacho transcurridos ante el Tribunal desde el día 04 de Mayo (exclusive) hasta ese día.

Para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Antes de entrar al análisis de lo acontecido en las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace necesario traer a colación parte del contenido de la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, por el cual se sientan las bases del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, respecto a la institución de la confesión ficta; en tal decisión dictada en fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nº 106, caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A., ratificada posteriormente mediante sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estable lo siguiente:

“Omissis… El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella…
Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que el demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Éste todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el juicio seguido por el Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados contra la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, del 02 de noviembre de 2001, sentencia Nº RC-0337, expresó que “el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso. En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum”.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en comento establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, este artículo establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta confesión admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de las probanzas, aun en contra de la confesión. Aquí, ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esté prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, por el contrario, si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la Ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la Ley se demuestre plenamente que no existe o que es falso. Al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; algo que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar las actas procesales que conforman el presente procedimiento y a circunscribir los supuestos acontecidos en ellas al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, el Tribunal observa que constando en autos la citación personal del demandado EDGAR ENRIQUE MOLINA desde el día 04/05/2010 (exclusive), por lo que el día 06/05/2010 éste debió dar contestación a la demanda (segundo día de despacho) y no lo hizo, y desde el día 07/05/2001 hasta el día 21/05/2010, discurrió el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para la promoción y evacuación de pruebas, lapso que tampoco fue ejercido por el demandado para probar lo que a bien le favoreciera, operando en este sentido lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil con las consecuencias previstas en el artículo 362 ejusdem, y así se deja establecido.
Así mismo, del contenido del libelo de demanda se evidencia el ejercicio de la acción a través de la figura del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, amparado bajo legislación especial contenida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, se cumple con otro de los requisitos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la demandada de autos, y así se decide.

En consecuencia, no habiendo el arrendatario, dado contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, siendo éste un procedimiento contencioso donde se practicó la citación de éste en las formas ordinarias prevista en el Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que éste probara nada que le favoreciera, debe esta Juzgadora imperiosamente declarar la confesión ficta del demandado de autos, ciudadano EDGAR ENRIQUE MOLINA, con fundamento en el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora pues la pretensión contiene un interés sustancial legítimamente protegido, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos, todo ello con fundamento al contenido del artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la procedencia de la CONFESIÓN FICTA en el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el abogado FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.302, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LERIDA MARGARITA MOLINA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.787.728, domiciliada en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.788.312 y de igual domicilio, y en consecuencia, CON LUGAR la presente acción.

Se condena en costas al ciudadano EDGAR ENRIQUE MOLINA, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la decisión dictada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y CINCUENTA minutos de la tarde (1:50 p.m.) y se registró bajo el Nº 227. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA