REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 407-10
DEMANDANTE: ABOG. EDUARDO SILVA MARTINEZ (APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES LAGOS, C.A.).
DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA VILLA DE GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. YSIDRO CAMARGO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el abogado EDUARDO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.532.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.520, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Lagos, C.A., según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 08 de Marzo de 2.010, anotado bajo el Nº 56, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLA DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.574.588, domiciliada en la urbanización Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.
En fecha 18 de Marzo de 2.010 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y se ordenó la comparecencia de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Al folio 20 consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.010, mediante la cual consigna los recaudos de citación por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la demandada MARIA AUXILIADORA VILLA DE GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2.010, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Abril de 2.010.
En horas de despacho del día 25 de Mayo de 2.010 diligenciaron el abogado EDUARDO SILVA MARTINEZ y la demandada de autos MARIA AUXILIADORA VILLA DE GARCIA, debidamente asistido por el abogado isidro Camargo, y realizaron convenimiento en los términos establecidos por ellos, solicitando la homologación del mismo y que no se archive el expediente hasta que el actor manifieste al Tribunal el cumplimiento por parte de la demandada de los términos del convenio suscrito.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Siendo que el convenio es un acto donde se encuentra involucrada la voluntad de las partes, y por tanto, el mismo tiene carácter irrevocable, nada impide a este Tribunal homologar tal solicitud, la cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole por consiguiente el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil estipula lo referente a que las partes deben tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En el caso bajo estudio, el abogado actor EDUARDO SILVA MARTINEZ, que obra con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LAGOS, C.A., tiene la capacidad expresa para convenir en el presente procedimiento, según se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 08 de Marzo de 2.010, anotado bajo el Nº 56, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto al folios 03 y siguientes del expediente, y por cuanto la presente acción se trata de materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, el Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el abogado EDUARDO SILVA MARTINEZ, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Lagos, C.A., y la demandada de autos MARIA AUXILIADORA VILLA DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.574.588, debidamente asistida del abogado Isidro Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.233, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en la diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo de 2.010 por ante este Juzgado, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al demandado por no haber pacto en contrario.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 228. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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