REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana BLANCA TERESA MORA GUERRERO, mayor de edad, Soltera, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.791, de profesión u oficios Peluquera, y domiciliada en la Población de Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado OSCAR EDUARDO MAVO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.162; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 43-10 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita la ciudadana BLANCA TERESA MORA GUERRERO, que se le declare a ella Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión de una Bienhechuría consistente en una Vivienda de habitación Familiar la cual se encuentra ubicada en la Población de Moruy, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, terreno que dice pertenecer a la Municipalidad y se encuentra enclavada en una superficie de terreno que mide aproximadamente Ocho metros (8 Mts) de frente por Doce metros de fondo (12 Mts) para una superficie total de VEINTISIETE METROS CONCINCUENTA CENTIMETROS (27,50 Mts), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda en Construcción. SUR: Casa de Habitación que es o fue propiedad de Leidys Zarraga. ESTE: Línea de alta tensión colgante en terrenos de la Municipalidad y OESTE: Terrenos pertenecientes a la municipalidad.

La referida Vivienda de Habitación Familiar esta fabricada con paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda, ventanas de hierro con vidrio, puertas de hierro y/o de madera, protectores de puerta de hierro y esta compuesta por: Tres (3) Habitaciones, sala-comedor, cocina, una (1) sala sanitaria construida y una (1) en construcción, con su respectiva cerca perimetral construida con paredes de bloques de cemento con sus columnas.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los Ciudadanos: EMIL JOSE AMAYA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.219, de 39 años de edad, profesión u oficios albañil, domiciliado en Moruy, Municipio Falcón, del Estado Falcón y EDUARDO ENRIQUE AULAR AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.781.151, de 65 años de edad, profesión u oficios ensamblador de vehiculo, Casado y domiciliado en Sector San Antonio, Parroquia Moruy, Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:

“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).

Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinandas las declaraciones de los testigos Ciudadanos EMIL JOSE AMAYA LUQUEZ y EDUARDO ENRIQUE AULAR AMAYA, y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana: BLANCA TERESA MORA GUERRERO, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara Uribe