REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana SONIA YNES DIAZ GUIÑAN, mayor de edad, Soltera, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.775, de profesión u oficios del hogar, y domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, asistida por la abogada DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.602; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 44-10 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la ciudadana SONIA YNES DIAZ GUIÑAN, que se le declare a ella Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión de una Bienhechuría consistente en una vivienda unifamiliar la cual se encuentra ubicada en el Sector Quisquella Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y se encuentra enclavada en un lote de terreno que dice pertenecer a la Posesión de Sabanas del Roncador, y tiene un Área de Terreno de MIL TREINTA Y SIETE CON DOCE DECIMETROS (1.037 Mts, 12 DCMTS) de superficie, que ha venido poseyendo desde el año 1.986, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que se dice propiedad de Jaime Arena, SUR: Con casa de Pedro Moreno, ESTE: Vía Pública, y OESTE: Terreno desocupado y dentro de las siguientes coordenadas: UTM, V-1 Norte: 1.320.920,501, Este: 398.321,024 V-2, Norte: 1.320.900,499, Este: 398.321,976, V-3 Norte:1.320.898.045. Este: 398.270,999; V-4 Norte: 1.320.918,852; Este: 398.270,488, V-1 Norte: 1.320.920,501; Este: 398.321,024.
La referida Vivienda esta fabricada con paredes de bloques de cemento y arena, ventanas y puertas de madera, con techo de platabanda con cerámica en los pisos, con todas sus instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, y esta compuesta por: Sala Star con Chaguaramos, Sala Comedor, Cuatro (04) Habitaciones, cocina empotrada con gabinetes de madera con sus respectiva cocina y nevera, lavadero, totalmente cercada con sus áreas de patio, jardinería, tres (03) baños con sus piezas y grifería instaladas.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a las Ciudadanas: KARILIS VICTORIA COLINA HERMOSO, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios Comerciante, Soltera, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.282, domiciliada en Buchuaco, Parroquia Adícora, Municipio Falcón, Estado Falcón y MILAGRO EMILIA LEIDENZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.587, de 41 años de edad, profesión u oficios Secretaria, y domiciliada en el Hato, Municipio Falcón, Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos Ciudadanas KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO y MILAGRO EMILIA LEIDENZ, y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana SONIA YNES DIAZ GUIÑAN, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR