REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE

…PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, diecisiete de mayo de dos mil diez. ---------------------------------------------------------------------

Años: 200° y 151°

Por recibido oficio Nº 178-2010, de fecha 19-03-10, suscrito por la Abogada ZENAIDA MORA DE LOPEZ, Juez Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remite expediente signado Nº 1007 (nomenclatura de ese Tribunal) constante de diez (10) folios útiles, contentivo de solicitud de “INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO” según lo mencionado en dicho oficio o de “RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO” según la carátula del mismo, presentada por la ciudadana VIDALISMA COROMOTO QUEIPO, para que este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la sustancie, en virtud de declinatoria de competencia que decidió en razón del territorio, con fundamento en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 445 y 501 del Código Civil. Visto el expediente remitido, habiéndolo leído y analizado detenidamente, se observa:
PRIMERO: El escrito presentado por la ciudadana VIDALISMA COROMOTO QUEIPO se relaciona con una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y no con una INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, como la Juez remitente menciona en su oficio y en la parte final del auto contentivo de su declinatoria (a pesar que en el encabezamiento del mismo sí la menciona como “SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO”).
SEGUNDO: Según documentación que anexa a su escrito, es cierto que la solicitante nació en el entonces Municipio San Francisco del antes denominado Distrito Acosta del Estado Falcón, que se encuentra en la Circunscripción Judicial de este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que, atendiendo al territorio, sí sería éste el facultado para el trámite.
TERCERO: En fecha 18 de marzo de 2009, mediante Resolución Nº 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Juzgados de Municipio a nivel nacional, quedando los mismos autorizados para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras y con las limitaciones indicadas en dicha Resolución, en virtud de lo cual los Tribunales de Municipio tramitaron solicitudes no contenciosas de rectificaciones de actas del Registro Civil.
CUARTO: El 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil (en lo adelante LORC), aprobada el 25 de agosto de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 del martes 15 de septiembre de 2009, previendo una vacatio legis de ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación en el medio impreso oficial.
La solicitud de la ciudadana VIDALISMA COROMOTO QUEIPO, contenida en el expediente remitido, fue presentada y recibida por sorteo en el Tribunal remitente el 12 de marzo de 2010 (esto es, ya publicada y conocida la nueva Ley) y es claro que el día en que la Juez dictó su auto de declinatoria de competencia coincide con el que entró en plena vigencia la LORC, la cual era harto conocida en el ámbito jurídico y judicial nacional desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, así como su alcance derogatorio de artículos del Código Civil entre los cuales están el 445 y el 501 que cita la abogada ZENAIDA MORA DE LOPEZ en su decisión, así como la asignación de competencia a los Registradores Civiles para, entre otras funciones, realizar rectificaciones de actas del estado civil por omisiones o errores materiales que no afecten su contenido de fondo, quedando así fuera de las facultades de los Tribunales del país esa tramitación abreviada que realizaban conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (CPC), también derogado (según lo establece en su artículo 148 y en sus Disposiciones Derogatorias la LORC).
QUINTO: El caso concreto a que se refiere la declinatoria de la Juez Mora, parece ir más allá de una rectificación de acta de nacimiento por omisiones o errores materiales simples, pues corregir lo señalado por la solicitante sí afectaría el contenido de fondo de su acta de nacimiento, por lo tanto el expediente debería haber sido enviado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tucacas, Estado Falcón el cual, en opinión de quien suscribe, es el competente para llevar el procedimiento, tanto por la materia como por el territorio, ya que tampoco el caso podría ser resuelto por el Registrador Civil en sede administrativa, pues de la lectura del escrito contentivo de la petición se desprende que la madre de la solicitante, según el acta de nacimiento en cuestión, es una ciudadana llamada VIDALIA VENTURA y no VIDALIA JOSEFINA QUEIPO MEDINA como se aspira corregir, afectándose así el contenido de fondo de dicha acta de nacimiento para lo cual, según el artículo 149 de la LORC, debería acudirse a la jurisdicción ordinaria que siempre ha sido la correspondiente a los Tribunales de Primera Instancia, dada la naturaleza del procedimiento a seguir , establecido en los artículos del 769 al 772 del CPC.
Tomando en consideración lo expuesto, surgen dudas respecto a cuál Juez debe encargarse de este asunto, sobre todo si tomamos en cuenta las dificultades que se han presentado en la práctica diaria para la determinación del alcance de la competencia actual de los Tribunales de Municipio, sin afectar el derecho a la seguridad jurídica, al Juez natural, a la defensa y al debido proceso.
En el caso declinado, quien aquí decide no asume su conocimiento no en razón del territorio, sino de la materia a la que se contrae porque ¿es competencia de este Juzgado de Municipio o del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas?
En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo previsto en el artículo 149 y en las Disposiciones Derogatorias de la Ley Orgánica del Registro Civil, en los artículos 70, 71 y del 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la competencia que le declinara el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por auto de fecha 15-03-10. En consecuencia, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento contenida en el expediente antes identificado y plantea conflicto de competencia ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser el superior jerárquico común a los Juzgados involucrados, copias certificadas del expediente recibido del declinante y del presente auto para que esa instancia superior determine cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para resolver sobre la solicitud en cuestión. Expídanse y certifíquense copias y remítanse junto con oficio. Publíquese. Cúmplase.--------------
La Juez Provisorio,

Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO

La Secretaria,

Abg. ANA MONTERO ARTEAGA









NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se expidieron y certificaron copias fotostáticas. Se publicó y se remitió junto con oficio Nº 2430-136. Conste.--

Secretaría,