REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N° 295-09

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA MEDINA MORLES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.706.669, domiciliada en el Sector Km. Dieciséis Municipio Mauroa del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO LOURDES GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.803.931, domiciliado en el Sector Lamedero Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de padre.

SENTENCIA DEFINITIVA
Por cuanto en fecha 29/04/2010 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, en virtud del traslado concedido a la Profesional del Derecho Abg. Gladys Josefina Sánchez Rojas, convocada mediante comunicación No. CJ-10-641, de fecha 29/04/2010, y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 14/05/2010, previo juramento ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/05/2010, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente Causa.
La presente Causa se da inicio el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), con la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana RAMONA ANTONIA MEDINA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.669, casada, domiciliada en el Sector Km. Dieciséis del Municipio Mauroa del Estado Falcón; quien formuló Solicitud de Obligación de Manutención, en favor de sus hijos ( Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOURDES GUTIÉRREZ, manifestando lo siguiente: “ …Que de la unión matrimonial con el ciudadano Francisco Antonio Lourdes Gutiérrez, procrearon seis hijos, que desde hace 4 años separó de su esposo y él les aportaba semanalmente la cantidad de ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) para mantener a 5 de sus hijos y que lo que ella gana es muy poco para cubrir todas las necesidades de sus hijos que estudian 3 en el liceo y 2 en la Escuela, por lo que solicita Demanda por Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, en la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales para cubrir los gastos de comida y gastos escolares…..”
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la Solicitud de Obligación de Manutención, se libró boleta de citación al obligado ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOURDES GUTIÉRREZ, se entregó al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la practica y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Pública del Estado Falcón. (Folio 09)
En fecha 06 de julio de 2009, se recibió la resultas de la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (F 21 al 29)
En fecha 19 de marzo de 2010, el Alguacil mediante diligencia consignó la boleta manifestando que se le hizo imposible localizar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOURDES GUTIÉRREZ, y que lo buscó en reiteradas ocasiones en la dirección indicada, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha. (Folio 30)
En fecha 12 de abril de 2010, se dictó auto, por cuanto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOURDES GUTIÉRREZ, se presentó ante el Despacho de este Tribunal manifestado que estaba enterado de su citación, se acordó desglosar del Expediente, los recaudos de citación a los fines de su práctica.
En la misma fecha 12 de abril del presente año la Alguacil suplente de este Tribunal, practicó la citación y consignó la boleta debidamente firmada, la cual fué agregada a los autos. (F 32)
El mismo día 12 de abril de 2010, presentes en este Tribunal ambas partes, el obligado Francisco Antonio Lourdes Gutiérrez, mediante acta expuso: “….Me doy por citado y renuncio al término de mi comparecencia por cuanto quiero llegar a un acuerdo con la madre de mis hijos, e informo a este Tribunal que yó le estoy dando a mis hijos en la medida de mis ingresos, pero no puedo ofrecer una Obligación de Manutención por cuanto no tengo trabajo fijo, mis trabajos son eventuales y cuando hago algún trabajo yó les doy para ayudarlos con los gastos de estudios y en cuanto a los alimentos le compraré la comida y se la entregaré a la madre de mis hijos…” Por otra parte la Demandante, ciudadana Ramona Antonia Medina Morles, expuso: “….Yó no estoy totalmente de acuerdo con lo expresado por el padre de mis hijos, porque yó lo que quiero es que él se comprometa a pasarle la comida semanalmente, ya que yó estoy trabajando en un comedor pero aún no me están pagando y a veces no tengo para darle de comer a mis hijos…” (F 34)
En fecha 13 de abril de 2010, se dictó auto. Por cuanto la parte obligada en fecha 12 de abril de 2010, compareció a este Tribunal, dándose por citado y manifestando que no puede ofrecer una Obligación de Manutención por cuanto no cuenta con un trabajo fijo, y la parte demandante manifestó no estar de acuerdo con lo expresado por el padre de sus hijos; el Tribunal visto que el obligado no contestó formalmente la Demanda, ni hubo acuerdo entre las partes, declaró abierto el lapso de Promoción de Pruebas.
Cumplido con todos los actos procesales y siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, esta Juzgadora pasa a decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
La Demandante al momento de presentar verbalmente su solicitud ante este Tribunal, solicitó una Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para cubrir los gastos de alimentos y estudios de sus hijos, ahora bien la parte obligada, al momento de su comparecencia en este Tribunal, no dió contestación formalmente a la Demanda, y expresó que no podía ofrecer una Obligación en beneficio de sus hijos por cuanto no contaba con un trabajo fijo, limitándose a ofrecer darle a sus hijos en la medida de sus ingresos, lo cual no fué aceptado por la parte demandante, por lo que este Tribunal abrió el procedimiento de promoción de pruebas, en el cuál ninguna de las partes ejerció ese derecho.
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana RAMONA ANTONIA MEDINA MORLES en su carácter de madre, trata de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,00) semanales, así como solicitud de fijación de la cuota para útiles escolares y uniformes.
Ahora bien en este proceso, el obligado de autos, no contestó formalmente la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos cabe destacar así, la existencia en autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1°) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2°) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3°) Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 del 14 de Junio del 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“… Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”
En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando al momento de realizar su solicitud oral, copias certificadas de Actas de Nacimientos Nos. 481, 134, 246, y 385 respectivamente de sus hijos en las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres RAMONA ANTONIA MEDINA MORLES (madre) y FRANCISCO ANTONIO LOURDES GUTIÉRREZ ( padre), de conformidad a lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
De la manera expuesta quedaron planteados los hechos, y esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo analizar las normativas que consagran la obligación de manutención que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal, en este caso nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 365, a tenor de los siguientes términos: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer el quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ella se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 294 la cual establece que
“La prestación de Alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, y el articulo 295, establece que “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los adolescentes ……………………… respectivamente, en virtud de fungir éste como progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos.
En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación de manutención al accionado para sus menores hijos de acuerdo a sus necesidades; pero por otro lado tenemos que lo expresado por el padre, para el momento de su comparecencia fué : “No puedo ofrecer una obligación de Manutención para mis hijos por que no tengo un trabajo fijo”, además no promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que la actora señalo la suma aspirada, para la compra de alimentos, solicitando además la fijación paras gastos escolares siendo estos elementos determinantes a la hora de establecer la obligación de manutención tal como lo señala la Ley.
Como es de observarse, que esta juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOURDES GUTIÉRREZ REYES por lo que considera quien aquí decide, que el accionante posee recursos suficientes para suministrarle a sus hijos, una manutención; por lo que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Asimismo observa esta Juzgadora que como la madre de los niños, cubre la mayor parte de sus necesidades y necesita una ayuda económica fija, pues debido al alto costo de la vida se le hace más difícil, y siendo que la obligación alimentaría, es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de sus hijos, para que estos se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar adultez exitosa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta Juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija como monto de la obligación de manutención la suma de Trescientos Bolívares ( Bs. 300,00), semanales tomando en cuenta la solicitud de la Demandante, suma esta que debe ser pagada a partir de la presente Decisión. Y así se declara.
La Obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre de los niños beneficiarios. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. LISALEYDE LANGE NAVARRO
La Secretaria,

Abg. RUTH PIÑA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha 20/05/2010, siendo las 11:30 p.m. Se registró la presente decisión quedando registrada bajo el No. 66. Conste.

La secretaria,

Abg. RUTH PIÑA VELÁSQUEZ