REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL




JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXP. 349-10
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EDIMAR CAROLINA COLON LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.736.900, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Los Tres de Mene de Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre del niño (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 meses de edad.

DEMANDADO: ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 23.588.753, domiciliado en el Sector la Chamarreta, Calle Unión de Mene de Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de padre.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha veinte (20) de enero del presente año 2010, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana EDIMAR CAROLINA COLON LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 24.736.900, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Los Tres Chipes de de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, quien actuando en representación de su hijo……………….., 6 meses de edad, expresó su voluntad de demandar al padre de su hijo, ciudadano ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTÍNEZ mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 23.588.753, domiciliado en el Sector la Chamarreta, Calle Unión de Mene de Mauroa del Estado Falcón; por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, expresando que el padre de su hijo no le está suministrando los gastos que su hijo requiere, y él cuenta con un sueldo ya que trabaja en una Discoteca, manifestando además que ella no cuenta con recursos para suplir los gastos y no puede trabajar porque el niño aun está pequeño. (Folio 02)
En fecha veinticinco (25) de enero del presente año 2010, se admitió la Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTÍNEZ, Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 07 y 08)
En fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigno la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (Folios 13 y 14)
En fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, oportunidad para el acto de contestación de la Demanda, se declaró desierto el acto por cuanto la partes obligada no asistió al Acto de Conciliatorio, ni dio contestación a la Demandada (Folio 15)
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió mediante oficio No. 072-10, Opinión de la ciudadana Fiscal Octavo del Estado Falcón, avocándose al conocimiento del presente expediente. (Folios 16 y 17)
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió y se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 20 al 28)
En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por cuanto se observa que en la fecha correspondiente, no se abrió el lapso de Promoción de Pruebas pertinente, ni se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos; se dictó auto acordando subsanar la omisión y ordenándose a la Secretaria que deje constancia de los días transcurridos desde la fecha en se debió verificar el acto de Contestación de la Demanda para proceder a Sentenciar. (F 29)
En la misma fecha 30 de abril de 2010, la Secretaria dejó constancia mediante acta que los días transcurridos fueron 26/02/2010; 01/03; 02/03; 03/03; 04/03; 05/03; 08/03 y 15/03/2010. (F 29)
Cumplidos como han sido todos los actos procesales para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Solicitante, ciudadana EDIMAR CAROLINA COLON LÓPEZ en su carácter de madre y representante legal del niño ………………, de seis meses de edad, trata de requiere que se fije una cuota por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo. Ahora bien en la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes, y la parte demandada no compareció ni por si , ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, quedando abierto el procedimiento a pruebas donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.

En este Procedimiento a pesar de que el obligado de autos, fue legalmente citado; el mismo no compareció ni para el acto conciliatorio, ni dio contestación la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos cabe destacar así, la existencia en autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 del 14 de Junio del 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“… Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”
En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando al momento de realizar su solicitud oral, copia certificada de Acta de Nacimientos No. 267, del niño ………………… en la cual se demuestra la legitimidad de sus padres EDIMAR CAROLINA COLON LÓPEZ(madre) y ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTÍNEZ (padre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos, y que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo analizar las normativas que consagran la obligación de manutención que el legislador patrio positivazo y consagró en un instrumento legal, en este caso nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 365, a tenor de los siguientes términos: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer el quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ella se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 294 la cual establece que: “La prestación de Alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, y el articulo 295, establece que “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre del niño ……………….., en virtud de fungir éste como progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijo.
En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación de manutención al accionado para su menor hijos de acuerdo a sus necesidades; pero por otro lado tenemos que no se pudo conocer la opinión del padre, en virtud de que este no compareció en forma alguna, al acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que la parte actora solicita que se fije una cuota para cubrir los gastos de alimentación y demás necesidades del niño, tal como lo señala la Ley.
Como es de observarse, que esta juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTÍNEZ, por cuanto éste no compareció en forma alguna, mas sin embargo la accionante señala que está trabajando y cobra semanal, por lo que considera quien aquí decide, que el accionante posee recursos suficientes para suministrarle a sus hijos, una manutención; por lo que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Asimismo observa esta Juzgadora que como la madre del niño manifestó que no cuenta con recursos que le permitan cubrir las necesidades de su hijo, por cuanto no puede trabajar debido a que en niño aún está muy pequeño, por lo cual necesita que el obligado fije una cuota para cubrir las necesidades del niño, pues debido al alto costo de la vida se le hace muy difícil mantener a su hijo, y siendo que la obligación alimentaría, es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de su hijo, para que este se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar adultez exitosa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija como monto de la obligación de manutención la suma correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devengue el Obligado, ciudadano ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTÍNEZ y que éste debe suministrar en forma semanal. En cuanto a los gastos por asistencia y atención medica, habitación, recreación y deportes requeridos por el niño, el padre deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Y así se declara.
La Obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre del niño beneficiado. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes mediante boleta y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. GLADYS SÁNCHEZ ROJAS.

La secretaria,

Abg. RUTH PIÑA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la presente Decisión quedando registrada bajo el No. 50-10 y se libró boletas de notificación.

La secretaria,

Abg. RUTH PIÑA VELÁSQUEZ