REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TUCACAS, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).
AÑOS: 200º Y 151º

Recibido el anterior escrito de demanda, presentado en fecha 19-05-2010, por el ciudadano: REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.409.250, con domicilio procesal en la calle 26 entre carrera 18 y 19, edificio 26, piso 3, oficina Nº 36 Barquisimeto Estado Lara, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681, actuando en este acto en representación de la Firma Unipersonal SUMINISTROS KR, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 31de Agosto del 2007, bajo el Nº 100, Tomo 19-B, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA, TUCACAS ESTADO FALCÓN, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), junto con sus recaudo anexos. Désele entrada, anótese en el libro respectivo. Realizado el estudio del presente libelo de demanda; este Tribunal acogiendo el criterio establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 02-09-2004, bajo el Nº 01209, considerándose órgano cimero de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para delimitar las competencias que tendría los tribunales que conforman dicha jurisdicción en casos análogos al presente e incluido dentro del supuesto previsto en el Artículo 5º numeral 24º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando su cuantía sea inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T),determinó explícitamente dicha competencia señalando textualmente lo siguiente: “… 1.- Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estado o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal…”(Omisis). En atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado de lo Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; se declara incompetente en razón de la materia de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la acción interpuesta por: Abg. REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, Apoderado Judicial de: Suministros KR; contra La Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, por considerar que su conocimiento o sustanciación corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, declina competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y ASÍ SE DECIDE; se acuerda remitirla junto con Oficio, cumplido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abog. DALMIRA MARIA BARRERA.



El Secretario.

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

En la misma fecha de hoy 24-05-2010, se cumplió con lo acordado en el auto que antecede dándole entrada bajo el N° 300-2010. Conste.-
El Secretario.

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.



DMB/LABB/mec.-
Exp Nº 300-2010.-