REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. TUCACAS, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2.010).-
Años: 200º y 151º.-

Visto el anterior libelo de demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano: REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.250, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio denominada “IMEL, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/05/2007, bajo el Nº 3, folio 16, tomo 28-A. Désele entrada en el libro respectivo. Por cuanto este Tribunal observa, que la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, considera necesario hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, son jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cualquiera de sus jerarquías (llámese Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo o Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), esto con fundamento al contenido del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de la Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa en base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). SEGUNDO: en lo que respecta a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.250,00), equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT) y por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a ese Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó dicha competencia, en sentencia Nº 01209, de fecha 31/08/2004, Expediente 2004-0848, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de la siguiente forma: “…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Remítase con oficio al mencionado Tribunal una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 Ejusdem. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA.-


Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-

EL SECRETARIO.-


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.-


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede dándole entrada a la presenta causa bajo el numero 301-2010. Conste.-



EL SECRETARIO.-


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.-