ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005670
PARTE ACTORA: JORGE LUIS EGON BARRIOS TERAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Nieves Díaz
PARTE DEMANDADA: “NESTLE VENEZUELA, S.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Karen Perdomo y Bárbara González
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día hábil de hoy, jueves trece (13) de mayo de 2010, siendo las 10:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano NIEVES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.190.670, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JORGE LUIS EGON BARRIOS TERAN, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia el ciudadano WILDER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.302.608, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.571, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “NESTLE VENEZUELA, S.A”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes a través de la mediación del Juez, han convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” afirma que prestó servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 05 de octubre de 2007 ocupando el cargo de “Representante de Ventas”, devengado un último salario integral diario de Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 93,48) es decir, un equivalente mensual de Dos Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.804,35).
Alega EL DEMANDANTE que en fecha 04 de junio de 2009, mediante Certificación Nro. 054/09el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que su padecimiento es una Discopatía L5-S1 con prolapso discal centro lateral derecha, nomenclatura CIE 10 (M511), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar actividades que impliquen posturas forzadas de la columna lumbar, movimientos de flexo extensión y rotación del tronco, exposición a vibraciones, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.
Señala además, que laboraba con un horario de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., seis (6) días a la semana; ejecutando tarea de chofer de camioneta manejando hasta cinco (05) horas diarias. A su vez, cargaba y descargaba la camioneta tres (03) veces por semana con cajas (entre 60 y 90 cajas por semana) de productos con un peso que oscilan entre 06 kilos y 32 kilos, luego despachaba diariamente entre 25 y 30 clientes, durante tres (03) años. A partir del año 2003, al trabajador le asignan un camión 350 el cual debía cargas y descargar con cajas de productos con peso similar a lo descrito anteriormente; entre 100 a 150 bultos, tres (03) veces por semana, durante 2 años. Para realizar tales tareas, el trabajador ejecutaba movimientos de flexo extensión del tronco con rotación, flexo extensión de miembros superiores con carga, debe halar, empujar y levantar cargas, sedentación prolongada con exposición a vibración de cuerpo entero y posturas forzadas; subir y bajar desniveles con carga entre 25 a 30 veces por jornada laboral. Por otra parte, en el mes de febrero de 2008 se le parte el disco vertebral, saliéndose de su sitio causándole obstrucción de los nervios y dejándole incapacitado hasta que es intervenido quirúrgicamente en abril de 2008, pasando el resto de ese año en recuperación y vigilancia médica, sin poder reclamar tratamiento. En decir de EL DEMANDANTE, que todas estas actividades le generaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por lo que demandó los siguientes conceptos y cantidades:
1) Daño Moral Bs. 300.000,00;
2) Daño Material Bs.350.000, 00;
3) Daño Físico Corporal Bs. 200.000,00;
4) Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional (130 LOPCYMAT) Bs. 235.569,60;
5) Daño a la Salud Bs. 200.000,00
6) Abuso de Derecho Bs. 300.000,00
Todo lo cual suma una cuantía total de Un Millón Trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos ( Bs. 1.385.569,60)
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE”, nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que al inicio de su relación de trabajo con la demandada cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la LOPCYMAT, tales como: de le suministró el “Perfil de Riesgo del Cargo”; se le practicaron los “Exámenes Médicos Pre Empleo”, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”; le fueron dadas las “Recomendaciones y Principios de Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “Análisis de Seguro de Tareas”; por lo que, dentro de las actividades propias del cargo desempeñado nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia el padecimiento de alguna enfermedad ocupacional.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) el padecimiento de una enfermedad ocupacional de “EL DEMANDANTE”; b) el origen ocupación del padecimiento presentada; c) la procedencia de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, daño moral, daño material, daño físico corporal y daño a la salud; ambas partes a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y, el artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones; a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), cantidad ésta que hace entrega “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE” en este acto. En virtud de ello, “LA EMPRESA” hace entrega al “EL DEMANDANTE” de un (1) cheque identificado a con el Nro. 03871679, Cta. Cte N° 0108 0019 66 0100001989, girado contra el Banco Provincial, de fecha 06 de mayo de 2010, por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) a nombre del ciudadano Jorge Luis Barrios ( se anexa copia) .
CUARTO: Estas cantidades de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” en este acto remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral, conexo o derivado, que pudieran corresponderle con ocasión a las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, y alguna otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano por la alegada enfermedad ocupacional, incluyendo el lucro cesante, daño moral, daño material, abuso de derecho y daño físico material reclamado, y que pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral que vinculó a las partes, así como cualquier otra indemnización de índole civil, penal, laboral, moral y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido, que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por las indemnizaciones por enfermedad ocupacional demandada, lucro cesante y daño moral reclamado; queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que, la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara conocer que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al proceso que por cobro de indemnización por discapacidad parcial y permanente derivada de enfermedad ocupacional, daño material, daño a salud, abuso de derecho, daño físico corporal, lucro cesante y daño moral inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL TRABAJADOR” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, LAS PARTES solicitan a este Despacho la devolución de las pruebas consignadas por ambas al inicio de la presente Audiencia Preliminar. Así mismo, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que lo homologa. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas consignado por las partes al inicio de la audiencia.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
Los Presentes
El Secretario
Abg. Julio Hernández
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