ASUNTO: AP31-V-2010-000563
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana MAYRENA BEATRIZ PORTILLO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.102.180, representada judicialmente por los abogados Enrique Sabal, Jaime Sabal, Sergio Naranjo, Nicolás Rossini, Lizareth Urquia y Norberto Apolinar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.716, 73.898, 70.904, 69.492, 137.085 y 105.004, en ese orden, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CABALLERO titular de la cédula de identidad Nº 1.668.244, asistido por el abogado Aldo Ángel Gamarra Vanegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.104, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 22 de febrero de 2010 y se admitió el 01 de marzo del mismo año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 28 de junio de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre el apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Torre “B” del parque Residencial Las Californias, distinguido con el número dos raya uno (Nº 2-1) ubicado en el parcelamiento Quinta Altamira con frente sobre las avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz, urbanización El Márquez y Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, por seis (6) meses prorrogables, contados a partir del 13 de octubre de 2006, con vigencia hasta el 13 de abril de 2007, momento en que comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses con vencimiento al 13 de octubre de 2007, fecha en que el demandado debió haber desocupado el inmueble.
Que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2007, que suman doce mil bolívares (Bs. 12.000), por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1592 y 1167 del código Civil, lo demanda a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado; en pagar las pensiones insolutas hasta la entrega del inmueble, la suma de dinero por la indexación de las citadas cantidades de dinero así como las costas procesales.
El 29 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, pese a lo cual no acudió a contestar a la pretensión de la actora, pero en el lapso probatorio aportó instrumentales.
SEGUNDO
De los términos en que las partes expusieron sus hechos, el thema decidemdum, se limita a decidir, si el demandado incumplió o no con su obligación de pago de las pensiones de arrendamientos alegados por la parte actora.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó al expediente copia simple de instrumento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento pactado entre las partes procesales respecto al inmueble arriba indicado, por el plazo de seis (6) meses prorrogables, computado desde el 13 de octubre de 2006, por un canon mensual del equivalente a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000). Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido, antes señalado. En dicho contrato, las partes pactaron que en caso que no desearen prorrogar el contrato, por igual tiempo, debían manifestarlo con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del mismo.
De acuerdo a ello, no cabe duda que la intención de las partes era ligarse mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues habiéndose fijado el lapso de seis (6) meses prorrogables por igual tiempo, a menos que mediase manifestación expresa de alguno de ellos con anticipación a su vencimiento, por lo que no constando tal manifestación de voluntad, se tiene que el contrato se ha venido prorrogando por el lapso original establecido.
Probada la existencia de la relación arrendaticia corresponde a la parte demandada probar el pago de las pensiones reclamadas como insolutas o cualquier otro hecho extintivo de dicha obligación. A tales fines la parte demandada aportó original de tres (03) instrumentos privados denominados recibos, de fechas 06 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007 y 05 de abril de 2007, mediante los cuales una persona identificada como Herfy Salazar de Indriago, -quien contrató en nombre de la hoy actora- dejó constancia de haber recibido de José Álvarez Caballero, el equivalente a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) por concepto del alquiler del apartamento objeto del contrato cuya resolución se solicitó y por los meses alegados como insolutos de febrero, marzo y abril de 2007. Dicho instrumento se tiene como reconocido en el juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se desconoció, produciendo fe su contenido.
Asimismo, la parte accionada aportó recibo donde esa misma persona dejó constancia de haber recibido del hoy demandado, la suma equivalente a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) por concepto de opción de compra de ese inmueble arrendado así como copia al carbón de depósito efectuado en el Banco Venezolano de Crédito el 29 de diciembre de 2008, los cuales no fueron impugnados por su contraparte y por ello merecen fe su contenido. Sin embargo, el hecho del pago de precio por haberse pactado algún contrato de opción a compra del inmueble arrendado no es un hecho controvertido y por ello impertinente a los fines de resolver este asunto.
Siendo así, habiendo probado la parte demandada el pago de las pensiones alegadas como insolutas por la parte actora, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2007 y por ello haber cumplido con una de sus principales obligaciones como arrendatario, según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, se declara improcedente la resolución del contrato de arrendamiento.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana MAYRENA BEATRIZ PORTILLO CARRIZO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CABALLERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:59 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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