REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-000220


PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Julio del año 1988, quedando anotado bajo el No-46, Tomo 9-A-Sgdo.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ROSARIO CAROLINA LOPEZ CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.987.-

PARTE DEMANDADA:



AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.531.216.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Enero de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 3 de Febrero de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓNES CHIPASA, C.A., celebró con AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.531.216, contrato de arrendamiento sobre el Local Comercial identificado con el número nueve (9), del Centro Comercial Caricuao, ubicado frente a la Calle A, del Sector Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que expresa textualmente la Cláusula Primera en su Parágrafo Primero del contrato lo siguiente: “No forman parte de El Local, conforme a este documento, las paredes exteriores, azoteas, techos o cualquier otra zona común del Centro Comercial, antes descrito.”; Que en ese sentido señala la Cláusula Quinta del contrato lo siguiente: “EL ARRENDATARIO” no podrá alterar las condiciones físicas del EL LOCAL ni hacer mejoras ni bienhechurías en el mismo, sin estar debidamente autorizado, por escrito, por “LA ARRENDADORA” y todo por cuanto hiciere quedará al termino del presente contrato en beneficio de EL LOCAL sin que “EL ARRENDATARIO” pueda pretender indemnización alguna por ningún concepto”; que “EL ARRENDATARIO” ha hecho un uso indebido de las paredes exteriores de EL LOCAL para fijar anuncios publicitarios sin la previa autorización dada por escrito de “LA ARRENDADORA”, lo que supone un manifiesto incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Primera Parágrafo Primero y Cláusula Quinta; que expresa textualmente la Cláusula Segunda del contrato acompañado lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual que “EL ARRENDATARIO” pagará con toda puntualidad los primeros cinco (5) días calendarios, del mes en curso, el primer (1°) año de vigencia, es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 7.900,00), durante los primeros seis (6) meses y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 9.500,00) a partir del primero (1°) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) durante los siguientes seis (6) meses, hasta su vencimiento el primero (1°) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009); que el canon mensual de arrendamiento será pagado en la oficina de “LA ARRENDADORA” o en el lugar y a la persona natural o jurídica que la misma posteriormente pueda indicarle; que la aceptación por parte de “LA ARRENDADORA” de pagos en otros lugares, no podrá ser interpretada como renuncia a este derecho; que “LA ARRENDADORA”, no aceptará ningún otro instrumento de pago tales como cheques, transferencias o depósitos bancarios, los cuales mencionan solo a manera enunciativa, dado el curso común de los mismos; que el canon mensual de arrendamiento debía ser abonado por pago adelantado, y que el mismo fue fijado en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 7.900,00), durante los primeros seis (6) meses y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 9.500,00) a partir del primero (1°) de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009) durante los siguiente seis (6) meses, hasta su vencimiento el primero (1°) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), el cual fue aumento de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento; que a partir del primero (1°) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009) la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 12.350,00) mensuales, pues la rata de interés de la tarjeta de crédito Visa emitida por el Banco Mercantil SACA de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha era de veintinueve por ciento (29%), tasa a la cual se sujetaron ambas partes según Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; que expresa textualmente la Cláusula Tercera del Contrato lo siguiente: “La duración de este contrato es de un (1) año fijo, que comenzará a regir el día Primero (1°) de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008) Hasta el Primero (1°) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), prorrogable automáticamente por períodos de un año (1) año, convenidos desde ahora, previa elaboración y firma de contrato notariado nuevo, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días calendario, de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo o determinado y se reajustara el canon mensual de arrendamiento, anualmente, de la siguiente manera: el monto que resultare luego de aplicarle al canon de arrendamiento estipulado en este contrato, la rata de interés que cobre la tarjeta de crédito visa, emitida por el Banco Mercantil SACA de la República Bolivariana de Venezuela”; que según dicha cláusula se desprende: 1) El aumento del canon mensual, 2) Que dicho contrato de arrendamiento tuvo un plazo fijo de un año, que comenzó a regir el día primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2.008), prorrogable automáticamente por periodos de un año, previa elaboración y firma de un contrato notariado nuevo, el cual no llegó a celebrarse, razón por la cual el arrendatario se encuentra gozando del plazo de prórroga legal que establece el artículo 38, Ordinal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dado que “EL ARRENDATARIO” se encuentra en el Local desde el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), razón por la cual se contabiliza un tiempo de permanencia en EL LOCAL de quince (15) años, a lo que le corresponde automáticamente un lapso de prórroga legal máximo de tres (3) años; que expresa textualmente la Cláusula Séptima del contrato lo siguiente: “El pago por consumo de luz eléctrica; aseo; agua; mantenimiento; condominio y reparaciones; vigilancia; mejoras del Centro Comercial Caricuao, teléfono o cualquier otro servicio publico o impuesto nacional o municipal; excepto el derecho de frente; o cualquier otro gasto u obligación que derive de las actividades comerciales que se realicen en EL LOCAL, serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”. La falta de pago de una mensualidad de cualquiera de los servicios públicos y gastos a que se refiere esta cláusula da derecho a “LA ARRENDADORA” para dar por resuelto el presente contrato y para retirar del local, por la empresa prestataria del mismo, el servicio insolvente, salvo que se deba la mora a causas no imputables a “EL ARRENDATARIO”. A tal efecto, “EL ARRENDATARIO” queda obligado a presentar a la “ARRENDADORA”, mensualmente constancia de que ha realizado los pagos de los servicios y gastos a que se refiere esta cláusula, así como la solvencia en el pago de los mismos, el día de la definitiva de entrega del inmueble arrendado o en cualquier otro momento que “LA ARRENDADORA” indique”; Que el arrendatario ha incumplido con la Cláusula Séptima del contrato al no presentar mensualmente la constancia de que ha cumplido con sus pagos respectivos, desconociendo la “ARRENDADORA” por tanto si efectivamente ha incumplido “EL ARRENDATARIO” con su obligación de cancelar puntualmente los servicios públicos señalados; que el ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS adeuda a su representada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 34.900,00), por cánones de arrendamiento insolutos correspondientes de los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de dos mil nueve (2009) y Enero de dos mil diez (2010); a razón de los cánones de arrendamiento mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 9.500,00) por el mes de Septiembre de Dos Mil nueve (2009) y DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 12.350,00), por cada uno de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de Dos mil Nueve (2009) y Enero de dos mil diez (2010) incumpliendo así con la obligación que tenía que pagar el canon mensual de arrendamiento, los primeros cinco (5) días calendario, del mes en curso; que el Arrendatario ha incumplido con la Cláusula Décima Cuarta al no contratar el seguro requerido en el contrato de arrendamiento; Que el Arrendatario ha incumplido con la Cláusula Décima Quinta del contrato al no hacer el reajuste correspondiente de acuerdo a lo acordado en la cláusula señalada, que expresa textualmente la Cláusula Decima Octava que “Todos los gastos que ocasiones este contrato hasta su terminación definitiva serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, inclusive honorarios de abogados y demás gastos mencionados en la Cláusula Décima Tercera de este contrato y los que pudieran originarse por cualquier actuación judicial p cualquier gestión realizada por el incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” a las obligaciones que contrae este contrato”; Que expresa textualmente la Cláusula Decima Novena del contrato que “Para todos los efectos, derivados y consecuencias de las obligaciones aquí contraídas los contratantes eligen la ciudad de caracas como domicilio especial y exclusivo, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.”; Que el arrendatario está obligado a pagar, conjuntamente con los cánones, el impuesto al valor agregado, calculado a la tasa del 12% del monto de su alquiler mensual, lo cual en el siguiente caso asciende a la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 7.068,00), correspondiente a los meses contados desde Septiembre del año 2.009 a Enero del año 2.010, ambos inclusive; razón por la cual acude a demandar por concepto de Resolución de Contrato de arrendamiento, al ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal.-
En fecha, 3 de Febrero de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de las mismas.-
En fecha, 4 de Febrero de 2010, compareció la abogada ROSARIO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.987, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines de librar la compulsa al demandado, librándose la misma en fecha 12 de Febrero de 2010.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, compareció la abogada ROSARIO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.987, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya sido citado en el proceso, razón por la cual el consentimiento de éste no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada la abogada ROSARIO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.987, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corrieron insertos en autos, previa certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Igualmente, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Temporal,

Marivi Díaz.-
En esta misma fecha de hoy, 17 de Mayo de 2010, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,

Marivi Díaz.-
VMDS/MD/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-000220.