REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IH01-L-2009-000020
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.485.840, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN CASTRO MOCIZO y AMILCAR JOSE ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.729 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: AGRINCAR, C.A., de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONADA: ALFONSO PUCHE LABARCA y ALIRIO PUCHE NUCETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.573 y 55.842.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Con fecha 04 de mayo del corriente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, fue presentado escrito en un folio útil, por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, actuando en nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.485.840, ambos de este domicilio; en el juicio seguido contra la sociedad mercantil AGRINCAR, C.A., de este domicilio; mediante el cual solicita ampliación de la sentencia definitiva dictada y publicada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010.
Ahora bien, habiendo sido presentado el citado escrito de ampliación el día 04 de mayo de 2010, con lo cual quedaba la parte demandante notificada de la publicación de la sentencia; y habiéndose dado por notificado el día 10 de mayo de 2010, expresamente la parte demandada de la sentencia dictada, corresponde al día de hoy 13 de mayo de 2010, resolver acerca de la ampliación de la sentencia solicitada, tal como prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Tal como se desprende de la norma ut supra transcrita, las partes podrán solicitar la aclaratoria de los puntos dudosos, rectificar los errores de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con el objeto de puedan valerse por sí mismas y puedan ser ejecutadas en razón de su contenido. En ese sentido, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el contenido de lo peticionado en los siguientes términos:
Con relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales, observa este juzgador que efectivamente en el folio 395-396, se estableció:
“…En lo que se refiere a los intereses, se tiene que el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 LOT, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Carta Magna. En este sentido, y en todo caso, en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide. …”
De lo transcrito se observa que efectivamente no se mencionó a partir de cual fecha procede el pago de los intereses sobre prestaciones ni hasta que fecha deben ser calculados, por lo que en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se amplía la motiva de la sentencia, en consecuencia, el fallo debe decir en el texto antes citado, como sigue:
“…En lo que se refiere a los intereses, se tiene que el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 LOT, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Carta Magna. En este sentido, y en todo caso, en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones, calculados desde que la antigüedad comenzó a generarse, es decir, desde el día 15 de enero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. …”
En virtud de lo antes resuelto, este Tribunal responde a la solicitud de ampliación referida a los intereses sobre Prestaciones, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva, respecto de señalar el término finalización de los intereses moratorios. Se observa que en efecto se omitió especificar hasta que momento se deben calcular los intereses de mora, y como quiera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, permite salvar omisiones que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones; en este sentido, este Tribunal indica, que los intereses de mora se calcularán, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. En consecuencia, queda salvada la omisión solicitada. Así se establece.
Queda de esta forma queda ampliada la sentencia dictada y publicada por este Tribunal, en fecha 29 de abril de 2010, objeto de la presente solicitud. Así se decide.
En razón de los motivos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Ampliada la Sentencia Definitiva en el sentido que fue solicitada por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, actuando en nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.485.840, ambos de este domicilio. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal, en fecha 29 de abril de 2010.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de mayo de 2010. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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