REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IH02-L-2008-000017

PARTE ACTORA: LEOMAR GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.943.722.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Recibido el asunto contentivo de cobro de Prestaciones Sociales proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 10 de mayo de 2010, signando con la nomenclatura IP21-R-2009-000112; le da entrada este órgano jurisdiccional, conservando su número original IH02-l-2008-0000017.

De la revisión de las actas se observa que el antes indicado Tribunal Superior, resolvió la apelación interpuesta por la parte accionante, ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.943.722, en contra de la sentencia proferida por este tribunal con fecha 07 de diciembre de 2009, declarando:

“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.748, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, en contra de la Sentencia, de fecha 07 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanaran en la parte motiva de la Sentencia.

TERCERO: Se Ordena al Juez A Quo dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, dando cumplimiento al antes transcrito dispositivo de la sentencia del Superior Tribunal, procede este decisor a la revisión de la demanda interpuesta y lo hace en los siguientes términos:

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 18 de febrero de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.943.722, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, , en fecha 03 de julio de 1992, anotada bajo el No. 224, Tomo VIII, folios 157 al 159, de los libros llevados por dicho tribunal; domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Con fecha 21 de febrero de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidos los extremos procedimentales, correspondió el día 06 de agosto de 2008, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar hasta que finalmente el día 05 de noviembre de 2008, en virtud de no haberse logrado la Conciliación, fue remitido, previo haber agregado a las actas el escrito de contestación de la demanda y los escritos de promoción de pruebas, el expediente a la Coordinación Judicial para su distribución al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Luego en virtud de la redistribución de causas realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2008, fue remitido a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 16 de diciembre de 2008; con esa misma fecha se le dio entrada. Con fecha 09 de enero de 2009, se providenciaron las pruebas ofrecidas por las partes y en esa misma fecha se fijó para el día 10 de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fecha 06 de de febrero de 2009, se suspendió la celebración de la audiencia fijada por cuanto no se encontraban agregadas al expediente todas las resultas de las pruebas promovidas. Finalmente agregadas como se encontraban las resultas de las pruebas, por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se fijo nuevamente la audiencia oral de juicio para el día 14 de octubre de 2009.

En la fecha prevista 14 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la presencia de las partes, la cual fue prolongada dos veces, como consecuencia de los tramites relacionados con la evacuación de la prueba de cotejo promovida en la audiencia oral y admitida por el tribunal; evacuada la prueba el día 23 de noviembre de 2009, este Tribunal de mérito pronunció el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso. Con fecha 07 de diciembre de 2009, se publicó el fallo completo, el cual fue objeto de apelación y que determinó que este tribunal dicte la sentencia de fondo, la cual se establece en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De acuerdo al escrito de la demanda, las instrumentales presentados por la parte actora y de lo ocurrido en la audiencia de juicio, arguye el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, ya identificado, que comenzó a prestar sus servicios como obrero para la empresa MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., desde el día 15 de de noviembre de 2000, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día, y de 01:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde; devengando un salario de Bs. 900,00 mensuales; hasta el día 08 de febrero de 2008, fecha en que el actor se consideró despedido en forma indirecta y daba por terminada la relación de trabajo.

Sostiene que el día 13 de agosto del año 2007, su patrono fue advertido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que le había sido diagnosticada una Protrusión degenerativa del disco intervertebral L-4-L5, que lo limitó en sus labores y que motivó que dicho instituto recomendara a la empresa ser reubicado en su puesto de trabajo.

Refiere que ante tales hechos todos los días se dirigía a su sitio de trabajo a cumplir sus jornada bajo las nuevas condiciones laborales impuestas, pero que el patrono le dijo que en esas condiciones nada tenia que hacer en la empresa; y que en fecha 30 de agosto de 2007, la empresa solicitó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad la calificación de falta, pues le imputó haber faltado a sus labores el día 13 de agosto de 2007, procedimiento de autorización de despido que fue declarado sin lugar, en fecha 25 de enero de 2008.

Narra que en reiteradas oportunidades hablo con su patrono para que le cancelara sus salarios retenidos desde el día 13 de agosto de 2007, le sufragara los gastos médicos, las medicinas, cirugía y hospitalización, dada la enfermedad ocupacional que padecía y por lo cual se encontraba discapacitado, encontrándose solo negativas. Ante estas circunstancias se vio en la imperiosa necesidad de remitirle telegrama en fecha 07 de febrero de 2008, indicándole que se consideraba despedido en forma indirecta y daba por terminada la relación de trabajo.

Alega que ante el hecho del retiro injustificado, nació la obligación y la oportunidad para que el patrono le cancelara las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a las cuales tiene derecho. Reclama los salarios retenidos desde el día 13 de agosto de 2007, hasta el día 08 de febrero de 2008; la antigüedad con los intereses; vacaciones anuales vencidas no disfrutadas durante la vigencia de la relación de trabajo que se inició el 11 de noviembre de 2000, hasta el 08 de febrero de 2008; indemnización por el no disfrute efectivo de cuatro periodos vacacionales; bonos vacacionales por siete periodos; utilidades anuales; indemnización sustitutiva de retiro justificado; conceptos reclamados que estima en la cantidad de Bs. 30.309,72. Solicita se admita la demanda y sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda. Admitió únicamente la relación de trabajo entre las partes a partir del 15 de noviembre de 2000. En su escrito negó, rechazó y contradijo punto por punto los alegatos del la demanda. Negó que el demandante haya trabajado en el horario indicado, ya que el horario de trabajo era de lunes a viernes 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día, y de 01:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, y los sábados de 08:00 a 12:00 del medio día; negó que desde el inicio de la relación en el año 2000, haya recibido la misma remuneración indicada de Bs. 900.000 mensuales, ya que la misma fue variando en cada período de servicio, comenzando con el salario mínimo nacional desde el año 2000; rechazó la fecha de egreso indicada del 13 de agosto de 2007, señalando que la causa del despido fue la renuncia expresa a partir del 17 de enero de 2008; negó haber sido advertida de alguna incapacidad que haya sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ni por otro organismo competente; negó haberle vulnerado derecho alguno al trabajador y que lo haya separado de su puesto de trabajo; negó que existan salarios retenidos y deberle los conceptos reclamados descritos en la demanda con sus respectivos montos que estima en la cantidad de Bs. 30.309,72.

En el caso sub examine, del estudio del escrito de demanda, del texto de la contestación de la demanda, y de lo presenciado en la audiencia oral y pública de juicio, infiere este juzgador que ha quedado establecida la relación de trabajo que existió entre las partes, pero al haber negado la empresa demandada MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., el hecho de haber despedido al trabajador LEOMAR GREGORIO CASTILLO; la fecha y la causa de terminación de la relación laboral; y deberle los conceptos demandados, le corresponde de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral condicionado con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda; la carga de la prueba de desvirtuar la causa y fecha de terminación de la relación laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo por parte del actor, y el hecho liberatorio de su obligación.
DE LAS PRUEBAS

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- En relación a las copias certificadas levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenidas en el expediente distinguido con el No. 020-2007-01-00150.
Estas documentales se encuentran dentro los denominados por la doctrina documentos públicos administrativos, dado que emanan de funcionarios de los entes de la administración pública, y por ende de ellos se deriva la presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario, bien sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre la manifestación de certeza de la ciencia o el conocimiento en el instrumento expresado, empero pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario. A dichas actas administrativas este decisor le da una valoración relativa, ya que fue atacada la decisión del ente administrativo por la parte demandada, alegando que consta en las actas la carta de renuncia del actor; no obstante queda demostrada la relación laboral existente entre las partes en litigio; la solicitud y tramitación del procedimiento de calificación de falta efectuada por la empresa ante el citado órgano administrativo; la constancia de limitación de trabajo No. 011-2007, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. Si embargo, no se le da valor en cuanto a la terminación de la relación laboral en virtud de la carta de renuncia que se encuentra agregada a las actas y que será analizada ut infra, Así se decide.

2.- Respecto al telegrama consignado por el trabajador ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 08 de febrero de 2008, dirigido a la empresa Marmolería y Granitería San Gerardo, S.R.L., y al ciudadano Antonio Salvador Mastantuono Romano. Este instrumento concatenado con la prueba de informes promovida y evacuada por este tribunal gozan de valor probatorio, pero quedan desechados por este jurisdicente por cuanto presentan fecha 08 de febrero de 2008, lo cual resulta posterior a la fecha de renuncia presentada por el actor, la cual data de fecha 17 de enero de 2008, es decir, posterior a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que resulta irrelevante a los efectos del esclarecimiento de los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

3.- En cuanto al análisis de la prueba de informe recibida de la oficina de la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. La finalidad de esta prueba era demostrar el retiro justificado del trabajador de la empresa, y a partir de cuando nacía la oportunidad de pago de sus prestaciones sociales. De las resultas de la prueba que se encuentra al folio 214, emanada del ente administrativo, quedo señalado que no se constató la existencia de algún procedimiento de pago de salarios caídos que fuera incoado por el demandante LEOMAR GREGORIO CASTILLO, contra de la sociedad mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., razón por la cual se desecha esta probanza de los autos, ya que en nada contribuye para dar luz a la solución de lo controvertido. Así se establece.

4.- En lo referente a la prueba de exhibición promovida, la parte demandada no exhibió los documentos solicitados; no obstante por cuanto la parte demandada no acompañó copias de los documentos solicitados en exhibición, ni afirmó los datos que tuviera conocimiento acerca del contenido de tales documentos pedidos en exhibición, se hace nugatorio para este decisor, activar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la ley adjetiva, que permite tener como ciertos los datos afirmados por el promovente, por lo que en consecuencia se debe desechar la prueba de exhibición. Así se establece.

5.- En relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos PIRONA MEDINA LUIS ROLANDO, CESPEDES FLORES JUNIOR RAMON, BRACHO GOTOPO FRANCISCO RANGEL, ALVAREZ FLORES YERSICA MARIA y MARRUFO RIVERO MAURO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.253.897, 17.269.201, 18.294.964, 17.179.495 y V.- 15.236.902. Los nombrados ciudadanos, no comparecieron a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga de la parte promoverte traerlos a la audiencia oral de juicio. Este Juzgado vista su incomparecencia, declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos, de modo que no hay declaración testimonial que valorarles. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por razones técnico jurídicas en el desarrollo de esta sentencia, procede este juzgador a alterar el orden del análisis del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y se hará del acervo probatorio comenzando con la prueba de cotejo surgida durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, toda vez que las conclusiones de la misma son determinantes en la valoración del algunas de las pruebas promovidas.

En este sentido es de hacer notar que llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en fecha 14 de octubre de 2009, durante la fase de evacuación de las pruebas, la parte demandante desconoció las firmas que aparecen como suyas y que se encuentra en los siguientes instrumentos: La Planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2002, marcados A-1; la planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2004, marcados A-2; la planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2005, marcados A-3; la planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2006; los recibos de préstamos distinguidos con los Nos. 4952, 4957, y 4963, marcados B-1, B-2 y B-3; la carta de renuncia de fecha 17 de enero de 2008, marcada C. Los antes descritos documentos se encuentran suscritos por el actor LEOMAR GREGORIO CASTILLO. Desconocida la firma, el representante de la parte demandada, insistió en su validez y a los efectos de demostrar su veracidad, promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando como documento indubitado, el instrumento poder que fuera otorgado por el hoy demandante LEOMAR GREGORIO CASTILLO, anotado bajo el No. 07, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Coro que se encuentra agregado a las actas procesales. Admitida la prueba por el tribunal, se ordeno oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, con el fin de solicitar el nombramiento de experto grafotécnico para la ejecución de la experticia admitida, y se suspendió la audiencia oral. Con fecha 20 de octubre de 2009, asistió a la continuación de la audiencia oral de juicio, la licenciada LYNNE BRACHO, titular de la cedula de identidad No. 14.489.024, funcionaria del cuerpo de investigaciones penales de esta ciudad de Coro, quien acepto el cargo y fue juramentada por el tribunal. En ese mismo acto le fueron entregados los originales de los documentos indubitables y el documento indubitado para la realización de la prueba de cotejo. La experta designada requirió tomar directamente en la audiencia oral la firma del trabajador LEOMAR GREGORIO CASTILLO, y el tribunal ordeno al demandante ejecutar las firmas solicitadas por la experto en presencia de este decisor, y una vez tomadas de su puno y letra las firmas, el tribunal ordeno agregar a las actas procesales, uno de folios de juegos de las firmas recolectadas al actor. El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad respecto a que se le tomara las firmas directamente a su representado, alegando que no era el procedimiento establecido en la norma y el tribunal desestimo su pedimento por cuanto considero que se estaba tomando para la experticia el documentos indubitado señalado por la parte demandada y además se estaba complementando la prueba con la firma directamente del actor, lo cual le daba certeza jurídica a las ejecución de la experticia, mas aun cuando la estaba realizando el órgano por excelencia de investigaciones del Estado, como lo es el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. La decisión del tribunal no fue reclamada por el demandante, por lo cual queda firme la decisión.

Así las cosas, se procedió a la realización de la experticia grafotécnica admitida por el tribunal, y cumplido el estudio documentológico de los instrumentos desconocidos en su firma, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por medio de la experto grafotécnico designada y juramentada por el tribunal, la licenciada LYNNE BRACHO, antes identificada, remitió sus conclusiones con fecha 23 de octubre de 2009, en el cual determino:
1) Que las firmas manuscritas y guarismos plasmadas en los cuatro (04) documentos distinguidos A-1, A-2, A-3 y A-4, ofrecían en su recorrido gráfico, características de individualidad escritural vinculables con las observadas en la muestra de escritura suministrada por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO.
2) Que las firmas manuscritas ilegibles plasmadas en el documento identificado como PODER, constituido por dos folios útiles, del otorgante, ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, no ofrecen en su recorrido gráfico, características de individualidad escritural vinculables con las observadas, confrontadas y evaluadas en la muestra de escrituras manuscritas suministrada por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO “… es decir, no ha sido realizada por la misma persona…”. (Cursivas del tribunal)
Se concluye que en virtud de las resultas de la prueba de cotejo practicada por la experto designada por el tribunal, perteneciente al organismo auxiliar de justicia competente del Estado en materia de investigaciones, es decir, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, prueba de cotejo a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio; se determino que las firmas que aparecen en los instrumento suscritos por el actor LEOMAR GREGORIO CASTILLO, en la Planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2002, marcados A-1; la planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2004, marcados A-2; la planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2005, marcados A-3; la planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2006; los recibos de préstamos distinguidos con los Nos. 4952, 4957, y 4963, marcados B-1, B-2 y B-3; y la carta de renuncia de fecha 17 de enero de 2008, marcada C; todas conciernen al demandante, por lo que se procede hacer la valoración de los indicados instrumentos tal como sigue:

1.- De la Planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2002, suscrita como recibido conforme por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, marcados A-1.
Con este instrumento queda probado que al demandante le fueron pagados con fecha 15 de diciembre de 2002, los conceptos por vacaciones; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; y antigüedad correspondientes al año 2002; igualmente prueba el salario mínimo devengado en dicho período.
2.- De la planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2004, suscrita por el ciudadano LEOMAR CASTILLO, marcado A-2.
Con este instrumento queda demostrado que al hoy demandante le fueron pagados con fecha 12 de diciembre de 2004, los conceptos por vacaciones; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; y antigüedad correspondientes al 2004; igualmente prueba el salario mínimo devengado en dicho período.
3.- De la planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2005, suscrita por el ciudadano LEOMAR CASTILLO, marcados A-3.
Con este instrumento queda demostrado que al hoy demandante le fueron pagados con fecha 15 de diciembre del año 2005, los conceptos por vacaciones; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; y antigüedad correspondientes al año 2005; igualmente prueba el salario mínimo devengado en dicho período.
4.- De la planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2006, suscrita por el ciudadano LEOMAR CASTILLO, marcados A-4.
Con este instrumento queda demostrado que al hoy demandante le fueron pagados con fecha 20 de diciembre de 2006, los conceptos por vacaciones; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; y antigüedad correspondientes al año 2006; igualmente prueba el salario mínimo devengado en dicho período.
5.- De los recibos de préstamos Nos. 4952, 4957, y 4963, suscritos por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, marcados B-1, B-2 y B-3.
Con estos instrumento queda demostrado que al hoy demandante recibió de la empresa MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., en fechas 28 de enero de 2007, 24 de marzo de 2007, y 04 de noviembre de 2007; prestamos por la cantidad de Bs. 530.000,00, en calidad de préstamo, hoy producto de la reconversión monetaria, equivale a la suma de Bs. 530,00.
6.- De la carta de renuncia suscrita por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, de fecha 17 de enero de 2008, marcada C.
De este instrumento se demuestra la renuncia al contrato de trabajo presentada por el demandante LEOMAR GREGORIO CASTILLO, a su patronal, a partir del día 17 de enero de 2008, alegando razones personales.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con relación a la prueba de informes, fue recibido oficio No. 122-2009, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, informa a este despacho que durante los años 2007 y 2008, no hubo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido indirecto, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, solicitado por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO en contra de la sociedad mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L... Este tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de informes, y se tiene como inexistente reclamación alguna por parte del actor en contra de MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., en los años 2007 y 2008. Así se decide.

De la PRUEBA DE TESTIGOS:
En relación con la prueba de testigos de los ciudadanos ALEXIS VARGAS y JOHAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.472.177 y V.- 13.901585. Estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, lo que era carga de la parte promovente. Este Juzgado vista su incomparecencia, declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos, de modo que no hay declaración testimonial que valorarles. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este sentenciador para resolver la presente causa, después de realizar un estudio meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizar los aspectos más relevantes presenciados en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, del análisis probatorio han quedado demostrados ciertos hechos planteados, tales como la relación laboral que existió entre LEOMAR GREGORIO CASTILLO y la sociedad mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., laborando en calidad de obrero; que dicha relación comenzó a partir del día 15 de noviembre del año 2000, hasta el día 17 de enero del año 2008, finalizada por causa de renuncia presentada por el actor; que la remuneración mensual cual fue variando durante los años de servicio prestados, y siempre fue de acuerdo con el salario mínimo nacional para cada período trabajado; que el tiempo de servicio prestado fue por 07 años, 02 meses y 02 días; que le fueron pagados anualmente los conceptos de vacaciones; bonos vacacionales; vacaciones fraccionadas; y adelantos por antigüedad hasta el año 2006.

Establecido lo anterior, el punto central de derecho estriba en determinar si al actor le corresponde el pago de los salarios caídos conforme al artículo 79 de la Lopcymat; la prestación de antigüedad; los intereses; las utilidades; y la indemnización sustitutiva por retiro justificado reclamados; los cuales que en caso de resultar procedente resultará en el pago de lo peticionado.

Con especto a los salarios caídos solicitados conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo; para este decisor resulta improcedente lo peticionado por cuanto no quedó demostrado en autos, que el actor estuviera imposibilitado para trabajar por un tiempo determinado a consecuencia de una enfermedad ocupacional. De las copias certificadas de las actas administrativas lo que se evidencia es una limitación al trabajo en la cual el ente administrativo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, le recomienda a la sociedad mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., que el actor LEOMAR CASTILLO, no debe realizar labores en las cuales este expuesto a posturas prolongadas y levantamiento de cargas que puedan agravar su condición clínica para la fecha 23 de julio de 2007. En consecuencia al no haber estado imposibilitado para trabajar por un tiempo determinado, ni tampoco haber demostrado tal situación de incapacidad temporal, mal puede pedir la aplicación de la consecuencia jurídica, como lo es el pago de la prestación dineraria establecida en la norma invocada. Así se decide.

Respecto a la indemnización sustitutiva por retiro justificado solicitada; consta de las actas procesales del expediente, carta de renuncia al trabajo presentada con fecha 17 de enero de 2007, por el actor LEOMAR GREGORIO CASTILLO, la cual este tribunal le otorgó valor probatorio, por lo que quedando demostrada la terminación de la relación de trabajo por motivo de la renuncia, es impretermitible declarar improcedente la aplicación del artículo 125 de la ley sustantiva, ya que no existe tal despido injustificado alegado por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, en función del deber de este decisor de interpretar el ordenamiento jurídico laboral, en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los deberes fundamentales, con prevalencia de la realidad sobre las formas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del espectro meramente formal a los fines de evitar que las expectativas de derecho del trabajador resulten ilusorias; y considerando que la parte demandada no probó -lo cual era su carga- que desde el día 13 de agosto de 2007, hasta la fecha de la renuncia del actor el día 17 de enero de 2008, le haya pagado los beneficios laborales reclamados a la terminación de la relación laboral, corresponde a este decisor resolver respecto al concepto de antigüedad. En este sentido quedó demostrado de los recibos que fueron ya analizados, y tal como se expresó gozan de todo su valor probatorio, le fue pagado al actor el concepto de antigüedad hasta el año 2006, por lo que en consecuencia, la empresa le resta al actor el pago de este concepto de antigüedad y demás beneficios laborales, generados desde el mes de enero de 2007, hasta el 17 de enero de 2008. Así se decide.
Por tanto debe pagar los siguientes conceptos que se determinan así:
1.- Prestación por Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el lapso del 01/01/2000, hasta el 17/01/2008; son 60 días, que multiplicado por el último salario integral a razón de Bs. 32,42; da como resultado la cantidad de Bs. 1.945,20. Páguese Bs. 1.945,20, por este concepto.
2.- Respecto a las vacaciones. En atención a la normativa laboral vigente, se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral. Serían 22 días de vacaciones por Bs. 30 diarios, resulta Bs. 660,00. Más 14 días de bono vacacional fraccionado, por Bs. 30 diario, da la suma de Bs. 420,00. Vacaciones fraccionadas 2008, 23 días : 12= 1,25 X 2 días meses = 1,91 X 2 días = 3,83 X 30= Bs. 114,99. Bono vacacional fraccionado, 15 días : 12 = 1,25 X 2 = 2,50 X 30 días = Bs. 75. Páguese Bs. 1.269,99 por estos conceptos.
3.- En relación a las utilidades. De los recibos de pago analizados enjutos, se infiere que la empresa pagaba la cantidad de 15 días por año, lo cual está dentro de los parámetros legales conforme a las previsiones del artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo; estos multiplicados por el salario diario de Bs. 30,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 450,00. Páguese Bs. 450,00, por este concepto.

En virtud de lo antes expuesto, se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., en pagar al demandante LEOMAR GREGORIO CASTILLO, la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.665.19), por los antes expresados beneficios laborales. Así se decide.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de ejecución que resulte competente para tal fin; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha que se dio por terminada la relación de trabajo es decir, desde el 17 de enero de 2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.943.722, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., por de cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 31 de mayo de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL