REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP21-L-2010-000087
PARTE DEMANDANTE: LIBNEL COROMOTO QUINTERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.654.334.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.593.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.
ABOGADO DE LA ACCIONADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658.
MOTIVO: Calificación de despido.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 01 de marzo de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana LIBNEL COROMOTO QUINTERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.654.334, ambos de este domicilio, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.593; en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 35, Tomo No. 223-A, de fecha 26 de septiembre de 2000, representada por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658, de este mismo domicilio.
Con fecha 03 de marzo de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consumándose todas las formalidades de ley.
Cumplidos los extremos legales sobre y las notificaciones, correspondió el día 13 de abril de 2010, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en que fueron presentados los escritos de promoción de pruebas por las partes. Hubo prolongación de la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la conciliación, fijándose para el día 21 de mayo de 2010; en esta oportunidad la representación judicial de la parte demandada, consignó cheque No. 00743835, por la cantidad de Bs. 46.722,51, a nombre de la actora y solicita se de por terminado el procedimiento; esta cantidad fue impugnada por la parte demandante. El Tribunal de la causa ordenó la remisión del asunto a la fase de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y en virtud del sorteo de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 30 de abril de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 04 de mayo de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha precisó para el día 03 de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. En fecha 24 de mayo de 2010, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, los ciudadanos LIBNEL COROMOTO QUINTERO ROMERO, supra identificada, asistida por la abogada MARIA JOSE FLORES VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.859, y el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658, en su condición de apoderado judicial de la accionada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.; quienes consignaron escrito contentivo de transacción judicial, la cual se da por reproducida y que riela a los folios 54 al 57 del expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio observa en primer término este sentenciador, la actitud procesal asumida por las partes al realizar mediante el aludido escrito transaccional que se encuentra agregada a las actas procesales, de cuyo texto se desprende la voluntad de finiquitar en forma total y definitiva la pretensión de calificación de despido, el pago de salarios caídos, y cualesquiera otros derechos y conceptos laborales que pudieran existir en favor de la actora, con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes, satisfaciendo con el pago efectuado por la accionada, todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle, sin quebrantar sus derechos e intereses, y que tales acuerdos tienen una naturaleza transaccional, quedando extinguidas y canceladas en forma definitiva las diferencias que pudieran existir con motivo de los servicios prestados. Por otro lado, el referido escrito contiene indicación de los conceptos reclamados, el monto por el cual se transan las partes, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene una relación pormenorizada de los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción y el pago verificado por la cantidad de Bs. 46.722,51. Ahora bien, como quiera que las partes en conflicto manifestaron estar conformes con las condiciones pactadas en el escrito transaccional, acuerdos que se encuentra en sintonía con las normas que rigen la materia, toda vez que en cualquier instancia y grado de la causa antes de la sentencia pueden las partes efectuar convenios, pactos o transacciones que pongan fin a un litigio existente; por lo que es deber del juez verificar la capacidad de la parte actora, así como la del apoderado judicial de la demandada que la representa, para poder transigir y convenir en juicio. Así se decide.
Respecto a la parte demandante, LIBNEL COROMOTO QUINTERO ROMERO, se observa de los autos que actuó libre de coerción, toda vez que su voluntad fue expresada en forma personal y espontánea, además contó con la asistencia jurídica de su abogado. Con relación a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., representada por el profesional JOSE HUMBERTO GUANIPA, arriba identificado, consta concretamente que a los folios 18 al 22 del expediente, instrumento poder otorgado por la demandada ante la Notaría Pública de Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2010, anotado bajo el No. 19, tomo 76; la facultad expresa concedida para “…convenir, desistir, transigir;…” entre otras facultades, para el ejercicio de la representación conferida; hechos que hacen procedente la homologación solicitada por las partes en esta causa, con miras a poner fin al litigio; en consecuencia se hace posible este medio terminación del proceso. Así se establece.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Por manera que, conforme con lo solicitado de común acuerdo por las partes en la diligencia consignada, se observa la voluntad de transigir, y que el pago realizado por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., fue aceptado y recibido conforme la parte demandante, mediante el descrito cheque librado a nombre de la trabajadora LIBNEL COROMOTO QUINTERO ROMERO, hecho éste que no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni es contraria a las buenas costumbres, ya que consta el pago de la cantidad antes señalada; en consecuencia debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por las partes, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Con la homologación ut supra señalada, este juzgado declara terminado el presente asunto, le da el carácter de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente, previa expedición de las dos copias certificadas de la transacción que fueron solicitadas. Así se decide.
III
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho ut supra expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por las partes, la cual quedó establecida en la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos veintidós Bolívares con cincuenta y una céntimos (Bs. 46.722,51); en el proceso incoado por la ciudadana LIBNEL COROMOTO QUINTERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.654.334, ambos de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., por Calificación de Despido. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de lo aquí decidido, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un días (31) día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 31 de mayo de 2010. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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